Real Decreto 1679/1983, de 25 de Mayo, por el que se modifica la Clausula decimoquinta del Contrato vigente entre el Estado y la Compañia 'iberica, lineas aereas de España, s. a.', relativa a Tarifas de Transporte aereo del Correo.
Fecha de Entrada en Vigor | 24 de Junio de 1983 |
Marginal | BOE-A-1983-17669 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Transportes, y Comunicaciones |
Rango de Ley | Real Decreto |
La cláusula decimoquinta del vigente contrato, estipulado en 25 de febrero de 1972 entre el estado (dirección general de correos y telecomunicación) y la sociedad
Dada la necesidad de acomodar las tarifas nacionales de transporte aéreo del correo al criterio de la unión Postal Universal, y dado el aumento experimentado en los costos de explotación de los servicios de
En su virtud, de conformidad con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 1983, dispongo:
Clausula XV. Tarifas de Transporte Aereo del correo
Para el transporte del correo por vuelos de
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transporte realizado por líneas aéreas interiores o nacionales: 34 milésimas de peseta por kilogramo/kilómetro.
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transporte realizado por líneas aéreas internacionales: Las fijadas por el Convenio de la unión Postal Universal vigente en cada momento y con efectividad desde la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del correspondiente Congreso.
A efectos de este contrato se considerarán como transportes realizados por vuelos interiores todos los realizados entre aeropuertos situados en territorio nacional, aun en el caso de que estos transportes sean realizados por una línea que efectúe también escalas en aeropuertos extranjeros.
En lo que se refiere a la tarifa indicada en el apartado a), es decir, la aplicable a transporte del correo por líneas aéreas interiores, la compañía
Para determinar los precios de transporte correspondientes en cada trayecto interior o internacional, obtenidos al multiplicar las tarifas-base que señala esta cláusula por la distancia, se establece que serán redondeados a la peseta entera superior o inferior, según que los céntimos de peseta excedan o no de cincuenta.
Art. 2. Las anteriores modificaciones entrarán en vigor el mismo día de la publicación de este Real Decreto en el
Art. 3. Por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones se dictarán las disposiciones oportunas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 25 de mayo de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, Enrique barón crespo.