Real Decreto 1679/1983, de 25 de Mayo, por el que se modifica la Clausula decimoquinta del Contrato vigente entre el Estado y la Compañia 'iberica, lineas aereas de España, s. a.', relativa a Tarifas de Transporte aereo del Correo.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Junio de 1983
MarginalBOE-A-1983-17669
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

La cláusula decimoquinta del vigente contrato, estipulado en 25 de febrero de 1972 entre el estado (dirección general de correos y telecomunicación) y la sociedad , autoriza a cada una de las Partes Contratantes a instar anualmente la revisión de las tarifas aplicables al transporte del correo por líneas aéreas interiores, siempre que las circunstancias económicas lo justifiquen, y, al amparo de esta cláusula, dicha compañía ha solicitado un aumento del 28 por 100 en las citadas tarifas, que fueron establecidas por Decreto 647/1979, de 9 de marzo. En las citadas tarifas se diferenciaban dos clases de correspondencia: Por una parte, y, por otra, , pero en el Congreso de la unión Postal Universal, celebrado en río de janeiro en 1979, se modificó el Convenio de dicha unión en el sentido de suprimir las dos clases citadas de correspondencia y considerar, a efectos de tarifa de transporte aéreo, una sola. De la estadística del transporte aéreo del correo durante 1981 se deduce que un 55,1 por 100 corresponde a y un 44,9 por 100 a . En base a estos datos, las tarifas fijadas en el Real Decreto 647/1979, de 9 de marzo, equivalen a dos mil seiscientas sesenta y cuatro cienmilésimas de peseta por kilogramo/kilómetro para una clase única de correspondencia.

Dada la necesidad de acomodar las tarifas nacionales de transporte aéreo del correo al criterio de la unión Postal Universal, y dado el aumento experimentado en los costos de explotación de los servicios de , y teniendo en cuenta que las circunstancias económicas aducidas por la citada compañía en apoyo de su petición se encuentran debidamente justificadas, se estima justo concederle una elevación de las actuales tarifas de transporte aéreo del correo por líneas interiores en el porcentaje de 28 por 100, que ha sido considerado como correcto por la subdirección general de administración económica de la dirección general de correos y telecomunicación.

En su virtud, de conformidad con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 1983, dispongo:

Artículo 1 La cláusula decimoquinta del contrato vigente, de fecha 25 de febrero de 1972, entre el estado (dirección general de correos y telecomunicación) y la compañía , quedará redactada como sigue:

Clausula XV. Tarifas de Transporte Aereo del correo

Para el transporte del correo por vuelos de regirán las siguientes tarifas:

  1. transporte realizado por líneas aéreas interiores o nacionales: 34 milésimas de peseta por kilogramo/kilómetro.

  2. transporte realizado por líneas aéreas internacionales: Las fijadas por el Convenio de la unión Postal Universal vigente en cada momento y con efectividad desde la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del correspondiente Congreso.

A efectos de este contrato se considerarán como transportes realizados por vuelos interiores todos los realizados entre aeropuertos situados en territorio nacional, aun en el caso de que estos transportes sean realizados por una línea que efectúe también escalas en aeropuertos extranjeros.

En lo que se refiere a la tarifa indicada en el apartado a), es decir, la aplicable a transporte del correo por líneas aéreas interiores, la compañía podrá solicitar su revisión anualmente, siempre que las circunstancias económicas lo justifiquen. Por su parte, la administración podrá acordar, también por razones económicas justificadas, la revisión de estas tarifas en cualquier momento.

Para determinar los precios de transporte correspondientes en cada trayecto interior o internacional, obtenidos al multiplicar las tarifas-base que señala esta cláusula por la distancia, se establece que serán redondeados a la peseta entera superior o inferior, según que los céntimos de peseta excedan o no de cincuenta.

Art. 2. Las anteriores modificaciones entrarán en vigor el mismo día de la publicación de este Real Decreto en el , pero con efectos económicos desde 1 de abril de 1982.

Art. 3. Por El Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones se dictarán las disposiciones oportunas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de transportes, turismo y comunicaciones, Enrique barón crespo.

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