STSJ País Vasco 4129, 18 de Octubre de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:4129
Número de Recurso501045/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4129
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1045/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000536 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Empresa "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián , de fecha 10 de Enero de 2005 , dictada en proceso que versa sobre CLASIFICACION Y SALARIOS (RPC) , y entablado por DON Rafael , frente a la Mercantil hoy recurrente , "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." , es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Rafael viene prestando servicios para la empresa "Garbiola, S.A.", en fecha de 21 de julio de 1992, con categoría profesional de conductor y salario mensual de 1.783 euros, incluyendo todos los conceptos.

  2. -) El 21 de julio de 1995 por subrogación en la contrata de limpieza, pasó a prestar servicios para "FCC Medio Ambiente, S.A.", en el centro de trabajo ubicado en la localidad de Zumárraga. En fecha de 7 de agosto de 1995, se rectificó el contrato de trabajo mediante escrito de modificación de cláusulas del contrato de trabajo que "allí donde dice "prestará sus servicios como peón con la categoría profesional de peón ordinario debe decir prestará sus servicios como conductor con la categoría profesional de oficial de primera". Manteniéndose la misma antigüedad y salario.

  3. -) El 1 de julio de 1999, también por subrogación en la contrata, pasa a formar parte de la plantilla de "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", manteniéndose en tal caso la misma categoría profesional, salario y antigüedad.

  4. -) El 1 de diciembre de 1999, el actor pasa a ostentar la categoría de capataz, donde se modificó la cláusula primera del contrato de trabajo, de forma que donde decía prestará sus servicios como conductor con la categoría profesional de oficial primera debe decir prestará sus servicios como capataz".

    Independiente de la categoría señalada, desde sus inicios en esta última empresa, las funciones desempeñadas por el Sr. Rafael son las de limpieza viaria, conducción para ello una barredora mecánica, así como máquinas sopladoras y motocarros y en determinadas ocasiones, un vehículo todo terreno de la empresa, y en segundo lugar, capataz del servicio.

  5. -) El 24 de noviembre de 2003, el actor dirigió una carta a la empresa mediante la cual renunciaba a su puesto de capataz. Carta que damos por reproducida y unida a los autos.

  6. -) Desde el mes de marzo de 2004, el actor únicamente realiza las tareas de limpieza viaria en la localidad de Zumárraga.

  7. -) En el mes de marzo, en el recibo de salarios la empresa señala como clasificación profesional del actor la de peón. Considerándose por consiguiente que la empresa ha señalado incorrectamente la clasificación profesional del actor, considera que la empresa le adeuda al demandante la cantidad de 599,06 euros.

  8. -) Se ha intentado la conciliación previa, con el resultado de Sin Avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando integramente la demanda formulada por D. Rafael contra la empresa "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", debo declarar y declaro el derecho del actor a ser clasificado como PEON-CONDUCTOR, con derecho al percibo del salario de acuerdo con esta clasificación, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 599,06 euros en concepto de diferencias salariales relativas a los meses de Marzo y Abril de 2004".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la parte actora , DON Rafael , ante el Organo Unipersonal del que deriva la Suplicación elevada ante esta instancia, Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián , se solicitó Aclaración de Sentencia , alegando, entre otras causas, que se había ocasionado un error en la redacción de la misma, y, concretamente, en el Fallo, haciendo mención a lo concerniente a su categoría profesional, dictándose en fecha 24 de Enero de 2005, el pertinente AUTO DE ACLARACION , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se estima la petición formulada por D. Rafael de aclarar la sentencia de fecha 10.01.05 nº 3/05 , en el sentido de señalar que la categoría profesional del Sr. Rafael es la de CONDUCTOR, y no la de PEON-CONDUCTOR, como erróneamente se indicaba, y así queda correctamente corregida en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Fallo de la Sentencia mencionada.

Y quedando el resto de la Sentencia en los mismos términos en que fue dictada" .

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el demandante , DON Rafael .

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento al Iltmo. Sr. Magistrado nombrado a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián dictó Sentencia el 10 de Enero de 2005 en la que estimó la demanda interpuesta por el demandante, y le reconoció la categoría profesional de conductor, con derecho a percibir las diferencias salariales generadas en los meses de Marzo y Abril de 2004, respecto a la de peón que se le retribuyó. En las diversas incidencias acontecidas en el pleito de instancia es de destacar que la demanda se presenta por clasificación profesional y el órgano jurisdiccional de instancia en la sentencia señala que estamos ante un procedimiento ordinario, pues no se trata de una adecuación, categoría de o en función, sino ante la acomodación de un derecho dentro del convenio colectivo, como es la preservación de la categoría que el trabajador ostentaba con anterioridad a su renuncia a la de capataz, y las funciones que por tal concepto venía asumiendo.

Con lo anterior la sentencia recurrida argumenta que el demandante mantiene la ejecución de las funciones de conducción, y que ésta era su categoría reconocida por la empresa, denegando las diversas objeciones que ha formulado la entidad demandada, tanto respecto a una comisión que efectúe la acomodación, como a la falta de determinadas titulaciones. Se viene a sustentar que la determinación establecida por el convenio de limpieza pública diaria no puede llevar consigo el desconocimiento de las condiciones adquiridas, y al efecto se alude al artículo 4 relativo a las garantías personales.

Mirado lo anterior, todavía, habremos de puntualizar que ha existido una corrección de la sentencia y donde se ha utilizado la terminología de "peón conductor", debe entenderse conductor, y ello lo puntualizamos a los efectos que posteriormente han de examinarse respecto al recurso de la empresa.

SEGUNDO

Precisamente ha sido ésta la que ha interpuesto Recurso de Suplicación, y el mismo, en tres grandes motivos, en el primero de ellos, sin determinarse apartado, indica la infracción de garantías de procedimiento, y al efecto se aluden a los Artículos 24 CE y 137 LPL . Se indica que el procedimiento era de clasificación profesional y salarios, por lo que si se ha tramitado por este cauce, al variarse por el ordinario se ha producido indefensión, pues la empresa mantenía su defensa en orden a las funciones que se realizaban, y no a otro tipo de cuestiones jurídicas.

La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de...

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