STSJ Canarias , 10 de Octubre de 2001

PonentePILAR DIAZ DE LOSADA HAMILTON
ECLIES:TSJICAN:2001:3688
Número de Recurso372/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 372-01 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMA.SRA.DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a, diez de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 372-01, interpuesto por Ministerio de Defensa, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres en los Autos R.- 934-99 en reclamación de clasificación profesional, ha sido Ponente la ILTMA.SRA.DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON, en sustitución, por vacaciones, del Iltmo.Sr.Don José Maria del Campo y Cullen.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Juan Alberto , en reclamación de clasificación profesional siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de Diciembre de 2000, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcial.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ostenta la categoría profesional de Oficial Administrativo (Grupo Profesional 5º), desarrollando su actividad en el Mando de apoyo Logístico.

SEGUNDO

Con fecha 24.11.1998 la Comisión General de clasificación Profesional instaurada en el Convenio Unico. publico unas instrucciones para regular la modificación del encuadramiento inicial de las categoría profesional de los convenios colectivo de origen a que se refieren el Art. l9 que estableciendo que la modificación del encuadramiento inicial de las categoría profesional de los Convenios Colectivos de origen que no de trabajadores, requiere negociación entre las partes a través de las facultades otorgadas a la Comisión General de Clasificación, a propuesta de la respectiva subcomision departamental. Por tanto, y de acuerdo con lo establecido en el os arts 5.1 y l9, la modificación del encuadramiento de una categoría en el respectivo grupo profesional que figura en el Anexo I sólo puede realizar mediante Acuerdo de la Comisión General de Clasificación, a propuesta de la Subcomisión Departamental."TERCERO: En el anexo I de este Convenio, los trabajadores de todos los Ministerios que ostentan la categoría profesional de Oficial Administrativo de 1ª se encuadramiento en el Grupo IV los oficiales administrativo de 2ª en el Grupo V, los que habían refundido categoría en la de Oficial

Administrativo (Organismo demandado y otro Ministerio) en el Grupo V, y los que refundían todas las categorías en la Administrativo en el Grupo IV.CUARTO: Se ha realizado el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo. QUINTO: Estas instrucciones fueron ratificadas por Acuerdo de la CIVEA DE 23.2.99 en cuyo apartado 4º se dispone que: Esta comisión considera también que la regulación del sistema de clasificación profesional constituye uno de los núcleos fundamentales del Convenio Unico, por lo que debe cuidarse especialmente que los desarrollos y medidas que se adopten en esta materia responda fielmente a los criterios técnicos y tratamiento homogéneo para todos los trabajadores que se desprenden del Capitulo IV y que constituye su espíritu. Uno de los modos de garantizar la consecución de este objetivo es el examen por parte de la Comisión General de Clasificación de todas las reclamaciones en esta materia, que según se desprende con toda claridad en los arts. l9 y 20 del Convenio Unico se ha regulado para que constituya una autentica vía previa que es necesario agotar antes de acudir a otras vias administrativas o judiciales" SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Que estimando la excepción de prescripción debo estimar parcialmente la demanda promovida por Don Juan Alberto , contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar el derecho del actor a que se le reconozca a estar encuadrado en el Grupo Profesional IV, con efectos económicos desde l2.9.l998, debiendo el Organismo demandado a estar y pasar por esta Resolución judicial".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el 13-9-2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia estimó parcialmente la demanda formulada por D. Juan Alberto contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de CLASIFICACION PROFESIONAL y condena al Ministerio demandado a reconocer el derecho del actor a estar encuadrado en Grupo Profesional IV con efectos económicos desde el 2.9.1998.

Como cuestión previa - aparte de haber sido planteado por la parte demandada en el Fundamento Porcesal 4º de su impugnación - debe ser examinada de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, si, la Sentencia objeto del Recurso, es o no susceptible de ser recurrida en Suplicación al tratarse de un Procedimiento sobre categoría Profesional, como en la misma, de forma expresa, se señala.

Según Sentencia de la Sala de 30-6-2001.

Hemos de partir del hecho de que, en la demanda, y ello se mantiene en el Juicio, e incluso en el Recurso, lo que se pide es que se clasifique al actor en Grupo...

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