SAN, 12 de Diciembre de 2002

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7821
Número de Recurso220/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 220/2000 se tramita a

instancia de K.P.M.G. PEAT MARWIK Y CIA CONSULTORES S.R.C., representado por el

Procurador Dª. Carmen Montes Baladrón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 09/02/2000 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios

01/7/1987 a 30/06/1988; 01/07/1988 a 30/06/1989; 01/ 07/1989 a 30/06/1990; y 01/07/1990 a

30/06/1991, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.526.815,31 euros (254.040.692 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 28/03/2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que,se sirva admitir este escrito con su copia, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 02/220/00 y, caso de estimarse, en todo o en parte,anule la resolución y liquidaciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución por las que estime pertinentes y acuerde la imputación de las bases imponibles a los socios atendiendo a su situación familiar.".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deduicida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso,ni la celebración de vista o trámite de Conclusiones, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de 19/06/2002/ se hizo señalamiento para votación y fallo el día 05/12/2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de fecha 9-2-2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por parte del TEAR de Madrid de la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos liquidatorios de fecha 28-4- 1995 derivados de cuatro actas de disconformidad incoadas el 6-10-1994 relativas a IS, ejercicios 1- 7-87 a 30-6-88; 1-7-88 a 30-6-89; 1-7-89 a 30-6-90 y 1-7-90 a 30-6-91.

  2. - La demanda plantea las siguientes cuestiones:

    a.- improcedencia de la aplicación del régimen de atribución de rentas a las sociedades civiles en los ejercicios inspeccionados.

    b.- improcedencia de la regularización.

  3. - En cuanto a la primera de las cuestiones la actora sostiene que las sociedades civiles con personalidad jurídica en los ejercicios iniciados con anterioridad al 1-1-1992 no quedan sujetas al régimen de atribución de rentas.

    Por tanto en principio no se trae a esta vía jurisdiccional la cuestión relativa a si la actora es o no una sociedad civil, algo que fijan la Inspección y el TEAC, y que la actora inicialmente se abstiene de discutir visto el contenido de su demanda (en el punto 2.2, folio 4 de la demanda afirma que este tema carecería de trascendencia por cuanto es únicamente en relación con los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 1992 cuando podrá ser objeto de debate). Por otro lado esta polémica es baladí de cara a la transcendencia que pueda tener en el desglose de las bases imponibles a los socios personas físicas y su régimen económico matrimonial, y tampoco afecta a determinación de rentas obtenidas negando deducibilidad a unos gastos indirectos respecto de los que se niega la efectividad y necesidad y más aun en un caso como el presente en el que el único coste de explotación esta constituido por el coste de los servicios recibidos de una sociedad del grupo KPMG PEAT MARWIC SA

    Conviene señalar al respecto, que bajo el ámbito de la Ley del IRPF 44/78 las sociedades civiles tributaban en régimen de atribución de renta. El art. 12-1 en la redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableció que "las rentas correspondientes a las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes, serán públicos o no sus pactos y demás entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración de forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales".

    De tal manera que las rentas netas de estas entidades se sometían a tributación mediante imputación a los miembros que forman parte de ellas y las rentas así obtenidas integran la base imponible de estos, teniendo estas rentas la misma naturaleza que la fuente de la que proceden (profesionales en el caso de sociedades profesionales).

    Antes de la nueva redacción introducida en 1985 dicho articulo 12 -1 de la LIRPF disponía lo siguiente: "Las rentas correspondientes a las Sociedades Civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 33 LGT se atribuirán a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos..."; a su vez, el art. 4 LIS 61/1978, de 27 diciembre, configura como sujetos pasivos de este Impuesto a "Todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones, con personalidad jurídica, que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas",

    La interpretación literal del art. 12 - 1 en la redacción de 1985 - sujeción al régimen de atribución de rentas de todas las sociedades civiles - supone aparentemente una excepción al principio general consagrado en el Impuesto sobre Sociedades, por el cual son sujetos pasivos las Sociedades y demás entidades con personalidad jurídica. Pero no se puede olvidar el otro requisito demarcador negativo: que además no este sometido al IRPF. Por ello se parte de que pueden existir sociedades con personalidad jurídica - las civiles - sometidas al IRPF.

    Ahora bien conviene tener en cuenta a favor de la decisión de afectar a las sociedades civiles con personalidad jurídica al régimen de atribución de rentas sin que resultase de aplicación el régimen de imputación de beneficios previsto por el art. 19-1 de la L 61/1978, el que la expresión "sean públicos o no sus pactos", se refiere exclusivamente a las comunidades de bienes, que en ningún caso tienen personalidad jurídica, siendo de significar que este criterio ha sido definitivamente aclarado en la nueva Ley 18/1991 al especificar su art. 10 que el régimen de atribución de rentas será aplicable a las sociedades civiles tengan o no personalidad jurídica... y que el las entidades en régimen de atribución de rentas no tributaran en el IS.

    Por tanto el criterio delimitador del régimen de tributación no es el de la personalidad jurídica sino el carácter civil o mercantil de la sociedad que nos ocupa. Así ha de atenderse, para establecer la siempre dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles, en base al artículo 116 del Código de Comercio y el 1665 y 1670 del Código Civil, así como a la doctrina jurisprudencial, primordialmente a la nota de mercantilidad en razón al objeto social y finalidad, cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas, por tratarse de una sociedad con eficacia jurídica en cuanto desarrollaba una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social.( S. TS. 1ª de 21-6-1998). Evidentemente en el presente caso la forma no relega al objeto como en el supuesto de las Sociedades Anónimas y Limitadas en las que su propia normativa determina que cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil (art. 3 LSA Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y art. 3 LSRL Ley 2/1995, de 23 de marzo - en igual sentido las anteriores LSA de 1951 y LSRL de 1953). Por tanto en las sociedades personalistas (en el caso de autos una sociedad regular colectiva SRC) la mercantilidad esta en función de su objeto, objeto que en este caso está constituido por la prestación de servicios profesionales de consultoría, que queda...

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