STS 255/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:1055
Número de Recurso793/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución255/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular AMC ASESORIA EMPRESARIAL S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que absolvió al acusado Jose Pedro de los delitos de estafa y utilización de certificado falso e igualmente absolvió al acusado Pedro Miguel de los delitos de estafa, emisión de certificado falso y falsedad en documento mercantil, de los que venían siendo acusados ambos, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Pedro Miguel y ASEMAS, Mutua de Seguros a Prima Fija, representados por el Procurador Sr. De Cabo Picazo; Jose Pedro como administrador de Promociones Inmobiliarias, representado por la Procuradora Sra. González Rivero y Taller de Arquitectura y Urbanismo Gregorio Parreño Díaz S.L., representado por la Procuradora Sra. Gómez Castaño y estando dicha parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Muñiz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete incoó Procedimiento Abreviado con el número 15/2002 contra Pedro Miguel, Jose Pedro, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, PROMOCIONES IMOBILIARIAS Jose Pedro y TALLER DE ARQUITECTURA GREGORIO PARREÑO DÍAZ S.L., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Segunda con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil tres dicto sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que el acusado D. Jose Pedro, como representante legal de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ S.L. vendió por documento privado de 4 de marzo de 1996 y por un precio de 4.000.000 de pesetas más el IVA correspondiente (640.000 pesetas) a "A.M.C. ASESORIA EMPRESARIAL S.L.", dedicada al asesoriamiento fiscal, contable y laboral y representada por D. Jesús Carlos, una entreplanta de nueva construcción inscrita en el Registro de la Propiedad como local comercial en entreplanta constitutivo de finca independiente resultante de la escritura de declaración de obra nueva sobre el solar situado en c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y división horizontal otorgada el día 28 de febrero de 1996. Como requisito de la autorización notarial de la escritura de declaración de obra nueva se habia aportado por Jose Pedro certificado expedido por el arquitecto director de la obra D. Pedro Miguel acreditativa de que la descripción de la obra nueva se ajustaba al proyecto -realizado por otro arquitecto- para el que se obtuvo licencia de edificación por acuerdo del Ayuntamiento de 30 de enero de 1996, y en el que la entreplanta vendida a "A.M.C. ASESORIA EMPRESARIAL S.L" se hacía constar como anejo al local comercial sito en planta baja. El documento privado de compraventa fue elevado a público el día 10 de mayo de 1996, certificándose posteriormente por el acusado Pedro Miguel, en su calidad de arquitecto director de la obra, que la misma había finalizado de conformidad con el proyecto para el que se obtuvo licencia. El día 11 de noviembre de 1997, tras ocupar "A.M.C. ASESORIA EMPRESARIAL S.L." durante unos meses la entreplanta para su actividad de asesoramiento fiscal, contable y laboral, su representante legal solicitó al Excmo.Ayuntamiento de Albacete licencia de apertura para la actividad de servicios financieros y contables a desarrollar en la entreplanta adquirida, que le fue finalmente denegada por no alcanzar el local los 2,60 metros reglamentarios establecida por la ordenanza general del PGMOU en vigor para el uso de oficinas. Puesta esta circunstancia en conocimiento del acusado D. Jose Pedro por parte de D. Jesús Carlos, aquél manifestó a éste la necesidad de consultar al arquitecto director de la obra y a su asesor legal antes de darle respuesta en relación con el problema planteado, tras lo cual se desentendió del mismo, argumentando que todo estaba correctamente realizado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos Absolver y absolvemos al acusado D. Jose Pedro de los delitos de estafa y utilización de certificado falso y que debemos absolver y absolvemos igualmente al acusado D. Pedro Miguel de los delitos ded estafa, emisión de certificado falso y falsedad en documento mercantil; con expresa imposición a la acusación particular de las costas causadas por la defensa de D. Pedro Miguel, de la aseguradora ASEMAS y de TALLER DE ARQUITECTURA S.L., Pedro Miguel sin expresa imposición de las costas causadas por el resto de los intervinientes en el proceso.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio ".

    A continuación de dicha sentencia se dictó VOTO PARTICULAR con los razonamientos jurídicos pertinentes y que terminaba con el siguiente:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como responsable en concepto de autor de la estafa agrava de los artículos 528 y 529-1º y 7 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Jesús Carlos en el menos valor del local adquirido, gastos efectuados por la resolución en anterior contrato arrendaticio y los afrontados por la hipoteca constituida sobre el objeto comprado y al pago de una carta parte de las costas. Y ABSOLVIENDO al citado acusado Jose Pedro del delito de uso de certificado falso y asi mismo ABSOLVER a Pedro Miguel del delito de estafa y de certificado falso de documento mercantil y se declaran de oficio las costas en las tres cuartas partes restantes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la acusación particular AMC ASESORIA EMPRESARIAL S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular AMC ASESORIA EMPRESARIAL S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- (respecto del delito de estafa imputado a D. Jose Pedro): fundado en infracción de ley, conforme establece el art. 849-1º L.E.Cr . pues de los hechos declarados probados se han infrigido lo previsto en los articulos 248.1; 250.1, 1º, 6º y 7º; y/o alternativamente en el artículo 251.2 del Codigo Penal de 1995 , en su condición de autor de dicho delito. Segundo.- (respecto del delito de estafa imputado a D.Pedro Miguel): fundado en infracción de ley, conforme establece el art. 849-1º L.E.Cr . pues de los hechos declarados probados se han infringido lo previsto en los arts. 248.1; 250.1, 1º, 6º y 7º; y/o alternativamente en el art. 251.2 del Código penal de 1995 , en su condición de cooperador necesario de D. Jose Pedro para la comisión del delito de estafa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.3 del Código Penal . Tercero.- (respecto de los delitos de falsedad en documento mercantil y de emisión de certificado falso, imputados a D. Pedro Miguel): por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, según previenen los arts. 851.1º y y 849.1 de la L.E.Criminal , respectivamente, por consignar como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo por su carácter jurídico, por no haber sido resueltos todos los puntos objeto de acusación y por infringirse una norma jurídica de carácter sustantivo y por infracción de los arts. 9, 10.1 y 24 de la Constitución española . Cuarto.- (respecto del delito de uso a sabiendas de certificado falso, imputado a D. Jose Pedro): fundado en infracciónde ley, conforme establece el art. 849.1º de la L.E.Cr . pues de los hechos declarados probados se ha infringido lo previsto en el art. 399.2 del Código Penal de 1995 . Quinto.- fundado en infracción de ley, conforme establece el art. 849.1º de la L.E.Cr . pues de los hechos declarados probados se ha infringido lo previsto en los arts. 123 y 124 del Código Penal de 1995 .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados, igualmente se dió traslado de dicho recurso a las partes recurridas; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Marzo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley) estima inaplicados los arts. 248-1º, 250-1º. 1º, 6º y 7º, o en su defecto el 251-2º C.Penal de 1995 , con relación al acusado Jose Pedro.

  1. Con olvido de la obligación a que está sujeto todo recurrente, en la presente queja desatiende el relato probatorio sentencial, a pesar de lo establecido en el art. 884-3 L.E.Cr . En dicho relato desarrolla la conducta imputada al acusado que ha podido ser probada a juicio del Tribunal y en ella no se reseña ningún comportamiento delictivo subsumible en el art. 248 o 251-2 del C.P . y concordantes.

    Es indudable que no nos hallamos ante la modalidad defraudatoria que se ha venido en llamar "contratos civiles criminalizados" ya que en el presente caso lo contratado por ambas partes fue cumplido hasta sus últimas consecuencias. El recurrente considera que el objeto adquirido adolecía de un vicio jurídico, que lo hacía inservible para el destino que pretendía darle.

    Pero ni en el contrato se afirma tal dato o finalidad, ni el objeto contractual fue ocultado al comprador, lo que enlaza con la ausencia del engaño bastante, antecedente o previo.

  2. Respecto al engaño el censurante lo cifra en dos aspectos:

    - al separarse la entreplanta (asignando acceso propio a la misma) de la planta baja dedicada a local de negocio, perdió la primera el carácter de local, para convertirse en trastero, archivo o anexo comercial, accesorio del primero.

    - la planta adquirida no poseía la altura mínima de 2,60 mts., para poderla dedicar a local de negocio, abierto al público, como asesoría contable, laboral, fiscal y de gestión.

    Si las carencias referidas fueron la causa determinante del engaño es obvio que el recurrente no contrató movido por la declaración escrituraria de obra nueva, ya que el representante legal de la querellante ocupó la entreplanta antes del otorgamiento de la escritura pública y de la solicitud de licencia de apertura de actividad y pudo comprobar claramente lo que compraba.

    Si el carácter comercial imponía su unión al local de planta baja, el recurrente aceptó tal circunstancia al limitarse a comprar la entreplanta, sabiendo que constituía una pieza independiente. Quizás las dos plantas no las hubiera comprado por no serle necesarias o por exceder del dinero que pensaba gastarse.

    Pero es que además no se ha acreditado que la altura inferior a 2,60 de la entreplanta, no estuviera prevista en los planos iniciales, en base a los que compró, o en el informe del arquitecto para la declaración de obra nueva, emitido con posterioridad al de la compra. En todo caso el recurrente antes de la adquisición pudo comprobar las caracteristicas de lo adquirido, hasta el punto de tomar posesión del mismo ocupándolo durante un tiempo sin protesta alguna, que sólo tuvo lugar cuando el Ayuntamiento de Albacete le deniega la licencia para desarrollar las actividades profesionales que pretendía.

  3. Además de ser insuficiente el presunto engaño tampoco se pone de relieve el ánimo de lucro necesario, propio o ajeno, ya que el valor de enajenación fue el normal del mercado del inmueble en las condiciones existentes. Prueba de ello es que los peritos estimaron que si en lugar de separar el entresuelo del local de negocio de la planta baja, se hubieran mantenido unidos, el valor comercial del inmueble habría sido superior.

    Igualmente se admite en la sentencia y no se combate en el recurso, que el recurrente al poco de comprar el inmueble lo vende de nuevo al resultarle inservible, por un precio que no le provoca perjuicio alguno.

  4. En conclusión, no puede hablarse de engaño bastante, previo o causante del error del presunto perjudicado, si éste conoce previamente o le ha sido fácil conocer la naturaleza y características patentes y ostensibles de la cosa que adquirió.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo enumerado con igual ordinal, a través del cauce procesal previsto en el art. 849-1º L.E.Cr ., estima inaplicados los arts. 248.1, 250.1, , y y/o alternativamente el art. 251-2 C.P ., en su condición de cooperador necesario, todo ello referido al acusado Pedro Miguel.

  1. Al igual que en el motivo precedente, tampoco en éste se respetan los hechos probados, a los que debemos plena sumisión.

    En ellos no se describe ningún comportamiento calificable de estafa, en su modalidad de cooperación necesaria, atribuíble a Pedro Miguel. Pero como es de elemental lógica, si tampoco se describe conducta alguna delictiva del autor principal, Jose Pedro, tampoco cabe anudar responsabilidad criminal alguna a una conducta accesoria o de participación en el hecho de otro, que no es considerado delictivo.

    Si la conducta principal no es infractora de la ley penal, mucho menos lo serán los comportamientos de los simples cooperadores. Hubiera sido preciso como operación previa que se alterase el factum, por la vía del art. 849-2º L.E.Cr . para después de incorporar en él una conducta delictiva del sujeto activo principal, discutir la del "partícipe".

    No es intercambiable la afirmación "absuelto el autor principal, constructor, debe absolverse al arquitecto, colaborador", por la proposición inversa de que la condena del primero debe necesariamente arrastrar la del segundo, y prueba de ello es que el voto particular del magistrado disidente opta por la condena del autor principal y la absolución del cooperador necesario.

  2. Los intentos dialécticos del recurrente pretendiendo destacar comportamientos notoriamente negligentes del arquitecto acusado no conducen a una declaración de responsabilidad criminal, toda vez que el delito de estafa (igualmente el de falsedad) no son susceptibles de cometerse por imprudencia ( art. 12 C.P .), al carecer el autor del carácter de autoridad o funcionario público (art. 391 C.P .).

    Por otro lado, es determinante acudir al dato de la relevancia o influencia que la certificación del técnico acusado haya podido tener, y en tal sentido resulta que su primer certificación, antes de concluir la obra, no se desajusta ni pudo desajustarse de la parte de obra que todavía no estaba realizada; y cuando se aporta la otra certificación, según la página 2ª del recurso, párrafo 3º, en fecha 11 de junio de 1996, ya se habían realizado las dos ventas, una en documento privado de 4 de marzo de 1996 y otra en instrumento público de 10 de mayo del mismo año (ver hechos probados), y ya se hallaba bastante tiempo el adquirente en posesión del inmueble (véase Fud. jur. 5º, ap. b) de la sentencia), esto es, las certificaciones no podían actuar como engaño precedente. Para la hipótesis de reputar tal conducta dolosa (circunstancia que no se admite) se trataría de un "dolo subsequens" inoperante para generar un delito de estafa.

    Además, los posibles desajustes físicos del informe del arquitecto con el proyecto inicial, eran secundarios, accesorios o irrelevantes, amén que podían ser advertidos y comprobados por el adquirente de la entreplanta, ahora recurrente.

    Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO

De forma confusa, en el correlativo, el recurrente entremezcla motivos de distinta naturaleza y nos dice "por quebrantamiento de forma y por infracción de ley ( art. 851-1º y y 849-1 L.E.Cr .), por consignar como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo por su carácter jurídico, al no haber sido resueltos todos los puntos objeto de acusación y por infringirse una norma jurídica de carácter sustantivo y por infracción de los arts. 9, 10-1º y 24 C.E .".

  1. Después de tal enunciado no se llega a conocer cuáles han sido las pretensiones jurídicas no resueltas. Quizás versen sobre el pronunciamiento integrado por la inaplicación del art. 397 C.P . (infracción de ley).

    Sin embargo, sí existió pronunciamiento en el fundamento jurídico tercero, en donde quedó patente que el certificado librado el 28 de febrero de 1996 estaba sujeto a la legislación a la sazón vigente que sólo castigaba estas conductas cuando se referían al facultativo médico. Junto a tal argumento se añadían hasta cuatro más, de la mayor contundencia, todos ellos apuntando a la exclusión de la tipicidad de la conducta.

    Faltaba el dolo falsario y la aptitud del documento para perturbar el tráfico jurídico; la afectación de la discordancia o divergencias con la realidad a extremos secundarios o intranscendentes, que no era necesario hacer constar en el certificado previo a la declaración de obra nueva. Tampoco era preceptivo que en tal certificación se expresaba el destino de las distintas partes de la edificación.

    Hasta tal punto las desviaciones de la realidad resultaban anodinas que el Ayuntamiento de Albacete otorgó, sin problemas, la licencia de primera ocupación.

  2. En lo concerniente a la predeterminación del fallo, se hace la siguiente afirmación en el motivo: "En definitiva se predetermina el fallo mediante la aplicación de una norma desconocida".

    La manifestación es insólita y apartada de la doctrina que esta Sala viene sosteniendo sobre este vicio formal.

    No nos hallamos ante ningún concepto jurídico que en el factum sustituya con su significación técnica, lo que debería ser una narracion histórica.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el correlativo se denuncia la inaplicación del rt. 399-2 C.P ., atribuíble al autor principal Jose Pedro, encauzando la protesta por la vía del art. 849-1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley).

También en este caso, como en todos los anteriores, el respeto a los hechos probados niega toda posibilidad de prosperabilidad. Si no se falsificó el certificado, típicamente hablando, por el técnico certificante, mucho menos puede considerarse que se hace uso de lo falsificado.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

También por corriente infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .) entiende infringidos los arts. 123 y 124 C.P .

  1. Discute y discrepa el impugnante de la imposición de costas declarada por el Tribunal provincial.

    En la sentencia se argumentó sobre la existencia de temeridad en el ejercicio de la acción penal contra el arquitecto.

    El recurrente acusa, a pesar de que el Mº Fiscal pide la absolución, pero además el fundamento de la acción punitiva era inexistente, porque la legislación que invoca del Código de 1995 al momento de cometer los hechos no estaba vigente.

    Aunque se pretendiere la incardinación de la conducta enjuiciada en los arts. 392 y concordantes, como explicó la sentencia, no hallaríamos ante simples manifestaciones emitidas en un documento, calificables de falsedad ideológica, actualmente no castigada, a excepción de los cometidos por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y este no es el supuesto.

  2. En el caso de autos justificada la temeridad la aplicación del art. 240-3º L.E.Cr . se imponía ineludiblemente.

    La facultad valorativa del grado de negligencia en el ejercicio de la acción la posee el Tribunal de instancia a quien compete la declaración de temeridad a efectos de fundar la condena en costas.

    Existiendo razones suficientes y declarándolo así el Tribunal, en este trance casacional no cabe sino respetar la decisión, dada su justificación y razonabilidad.

    El motivo ha de decaer y con él el recurso con expresa imposición de costas, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal y pérdida del depósito constituído en su día.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular AMC ASESORIA EMPRESARIAL S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil tres , en causa seguida a Pedro Miguel, Jose Pedro, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, PROMOCIONES INMOBILIARIAS Jose Pedro y TALLER DE ARQUITECTURA GREGORIO PARREÑO DÍAZ, S.L. por delito de estafa y falsificación en documento mercantil, con expresa imposición a dicha parte recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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