Ciudadania y fronteras de los derechos

AutorFrancisco Javier Ansuátegui Roig
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas119-132

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Ver nota 1

1. Preliminar

En este artículo, me interesa presentar algunas dimensiones de la ciudadanía, problemáticas en relación con una teoría de los derechos, que permiten interpretarla en sus vertientes excluyentes de los derechos como una auténtica frontera limitativa de los mismos.

Creo que para comenzar esta refiexión conviene proponer algunas consideraciones preliminares.

En primer lugar, hay que reconocer que uno de los problemas tradicionales de la filosofía política es el de la definición de las formas de relación (en términos de pertenencia o no) entre el sujeto los modelos de organización política. En términos modernos, la noción de ciudadanía constituye una respuesta respecto a estas formas de relación. Nos desenvolvemos en un modelo en el que el ciudadano es el sujeto de derechos que los puede ejercer en el marco del Estado (entendido como específico modelo de organización política).

En una consideración de la ciudadanía como estrategia de pertenencia, el escenario en el que nos movemos es el que reconoce la importancia de la pertenencia a un Estado para tener derechos. Esa pertenencia, funciona como criterio de inclusión y también como un criterio de diferenciación. En este sentido, podemos hacer referencia a la importancia de la diferenciación en el ámbito del Derecho. El Derecho constantemente utiliza la distinción. El mundo del Derecho es el mundo de la distinción. El Derecho siempre supone un ámbito en el que se diferencia a los individuos que están bajo el dominio de una autoridad y los que no. Posiblemente, el ámbito de la pertenencia, no pertenencia al Estado, a la comunidad política, es la distinción suma (desde el momento

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en que implica el reconocimiento o no, como sujeto de derechos). Es esa distinción la que permite identificar los ámbitos de dominio de un Poder y de un Ordenamiento. El Derecho siempre supone un ámbito en el que se diferencia a los individuos que están bajo el dominio de una autoridad y los que no.

Por otra parte, el carácter radical del problema de la ciudadanía viene determinado entre otras cosas por el hecho de que seguimos considerando al Estado como nuestro horizonte de pensamiento. Posiblemente aquí cabe una refiexión sobre el carácter conservador de los juristas -compatible con nuestra potencialidad como auténticos «ingenieros sociales»-: ese carácter conservador no tiene que ver con las opciones ideológicas y políticas, sino tiene que ver con la dificultad a la hora de renunciar a estructuras de pensamiento y de interpretación de la realidad en las que hemos sido formados. El Estado es el escenario de nuestra refiexión, el marco preferente en el que hemos sido formados y en el que en más ocasiones de las adecuadas interpretamos el sentido de lo jurídico. Si fuéramos capaces de renunciar al Estado como marco de nuestra refiexión, ¿no decrecería en radicalidad y en dramatismo el problema de la ciudadanía -entendido como consecuencia de la relación diferenciada que determinados sujetos mantienen con el Estado- desde el momento en que el Estado ya no sería el parámetro de diferenciación? El carácter utópico de una posible respuesta no quiere decir que no esté justificado plantearse la cuestión en estos términos.

Además, la refiexión sobre la ciudadanía viene condicionada por la importancia que el discurso cosmopolita y el paradigma de la universalidad tenga en relación con los derechos, e implica también una determinada teoría de los derechos que identifica que sus dimensiones básicas (moral y jurídica), en ocasiones se pueden presentar en términos de tensión o contradicción. Posiblemente, la cuestión de la ciudadanía constituye un buen test para la teoría de los derechos. En este sentido, existe una relación inversamente proporcional entre una teoría «dura» o «exigente» de la ciudadanía, de un lado, y las pretensiones de la universalidad de los derechos, de otro.

2. Derechos y fronteras

La refiexión sobre la ciudadanía nos invita a centrar la atención en la idea de frontera. Hoy, y no sólo hoy, las fronteras se nos presentan como las cicatrices de la historia: los restos de las estrategias de ruptura aplicadas a la historia de las comunidades humanas y sus relaciones. La noción de confín, de frontera, muestra un sentido contradictorio con el carácter progresivamente abierto del Derecho moderno en su pretensión tendencialmente cosmopolita y, por tanto, superadora del marco soberano. Así, se ha caracterizado el Derecho moderno como un Diritto sconfinato2, poniendo de relieve la perdida de vincu-

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lación necesaria y excluyente entre el Derecho y la dimensión territorial. En efecto, la alteración de esta relación puede llevarse a cabo de diferentes mane-ras. Cabe pensar en un sconfinamento hard, cuya principal manifestación sería la guerra, como expresión máxima el confiicto y que produce la reescritura de los límites, de las fronteras en su dimensión geográfica y política. Pero cabe pensar en un sconfinamento soft, cuyo lenguaje no es el bélico -al menos desde un punto de vista tradicional-; es el lenguaje de la técnica, de la economía, o el de la comunidad en torno a una ética universalista. Así, el tránsito de una modalidad hard a otra soft supone una progresiva irrelevancia de los límites políticos de los Estados, con una también progresiva pérdida de importancia de la territorialidad3. De esta manera, el Derecho ya no se entiende necesariamente vinculado al territorio estatal; la juridicidad inicia nuevas vías de desarrollo. Pero aquí es importante apuntar una idea a la que volveremos: si bien la superación de la vinculación necesaria entre Derecho y territorio estatal supone una pérdida de densidad política de las decisiones jurídicas que se producen en los nuevos ámbitos -ya que la voluntad política, vinculada la voluntad de las mayorías en términos roussonianos, no es tan fácilmente identificable tras las decisiones- ello no quiere decir que nos situemos en el ámbito de lo irrelevante. La posición que el Derecho de los derechos ocupa en este proceso de desterritorialización es buena muestra de ello. Así, pasaríamos de un Derecho que se vincula directamente con una voluntad política, a un Derecho «para hacer cosas», con el que se tratan de lograr fines y objetivos: «La inclinación teleológica e instrumental del derecho va claramente en detrimento de aquella discrecionalidad legislativa que era el rasgo típico del derecho estatal: la «omnipotencia del legislador» cede ante la funcionalidad»4.

Pues bien, el proceso de «sconfinamento» del Derecho nos permite hablar de derechos «sconfinati», en un doble sentido. Por una parte, porque se produce una ruptura de la relación derechos-territorio del Estado, a partir de la cual los derechos eran un asunto exclusivo del Estado. En segundo lugar, por el hecho de que se produce también una «sconfinatezza» de su contenido y su ámbito que, de acuerdo con las exigencias de su universalidad, los presenta como una especie de «esencia intocable de los seres humanos que identifica el ámbito de lo permitido5. La escisión de la rígida unión entre Derecho y Territorio (del Estado) tiene el significado de un proceso de apertura. Nuestro tiempo nos muestra, en términos de Gustavo Zagrebelsky, la «impotencia del Derecho Constitucional cerrado», y la tendencia hacia un Derecho constitucional abierto6. Creo que aunque la refiexión de Zagrebelsky se refiere a las líneas de evolución del Derecho Constitucional en Europa, su sentido transciende a

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este ámbito. Así, esta superación de la conexión territorio-Derecho implica la correlativa superación de un «particularismo constitucional» vinculado a la reducción de todo el Derecho a la ley soberana; de una afirmación de que lo relevante para el Derecho es lo interno al ámbito de la soberanía y la consiguiente afirmación de la irrelevancia de todo lo que es externo7.

El concepto de frontera tiene una dimensión problemática, un cierto componente de violencia. Si la violencia es la alteración traumática de una situación de normalidad/naturalidad8(y si la situación de normalidad de los derechos -al menos desde el punto de vista conceptual- tiene que ver con una situación en la que los individuos son portadores de derechos en términos de igualdad desde el momento en que son titulares de las mismas pretensiones morales) la distinción ente el ciudadano y el no ciudadano (el extranjero) supone violentar la igualdad entre los seres humanos.

Además, la historia nos demuestra que normalmente las fronteras se han establecido para diferenciar derechos (o esta ha sido al menos la consecuencia del establecimiento de las fronteras) mientras que los procesos de reconocimiento y extensión de derechos han estado vinculados a la desaparición de las fronteras y por tanto a la eliminación de la diferencia entre ciudadano y no ciudadano, entre el de dentro y el de fuera.

En efecto, existe una directa relación entre el desarrollo histórico de los derechos y la operatividad de la idea de frontera. En el marco de una determinada filosofía de la historia de los derechos, ésta es la historia de la tensión entre la existencia de fronteras de los derechos -entendidas no sólo como delimitaciones físicas sino también como situaciones de limitación u obstaculización de los mismos- y las dinámicas de superación de los mismos9. Y creo que uno de los motores principales de estas dinámicas está constituido por la vocación expansiva de la ética, a la que han aludido entre otros Ernesto Garzón Valdés, que a su vez estaría tras la vocación expansiva del constitucionalismo10.

La historia de los derechos es la historia de la superación de fronteras: no sólo geográficas, sino también conceptuales o ideológicas. La frontera es el obstáculo que impide conocer lo que hay más allá; que obliga a diferenciar; que...

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