SAP Santa Cruz de Tenerife 244/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2007:1424
Número de Recurso681/2006
Número de Resolución244/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 244/2007

Rollo nº 681/2006

Autos nº 805/2005

Jdo. 1ª Inst. nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de julio de dos mil siete.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Rita, contra la sentencia dictada en los autos nº 805/2005, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por doña Rita, representada por el Procurador doña Isabel Lage Martínez y asistida por el Letrado doña María Sol Chinea Rodríguez contra la entidad mercantil Corporación Dermoestética, S.A., representada por el Procurador don Antonio Duque Martín de Oliva y asistida por el Letrado don Joaquín Abril Sospera y contra don Juan, representado por el Procurador don Jorge Lecuona Torres y asistido por el Letrado don Guillermo Pérez Rivero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lage en representación de DOÑA Rita contra CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, SA, y DON Juan, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS MISMOS DE LOS PEDIMENTOS EN SU CONTRA INTENTADOS, con imposición de costas a la reclamante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora en reclamación de los daños y perjuicios derivados de una operación de cirugía estética. Frente a ello, se alza la actora insistiendo en sus pretensiones.

SEGUNDO

Nos encontramos en el supuesto litigioso en presencia de lo que se ha dado en llamar "medicina voluntaria y satisfactiva" característica de la cirugía estética, donde la relación jurídica entre médico y paciente se enmarca en un contrato de obra para alcanzar un concreto resultado (Sentencias del T.Supremo de 25-04-94, 28-06-97, 28-06-99, 2-11-99 y 11-12-01, entre otras). En el caso enjuiciado, la interesada acudió al facultativo para deshacerse de un cúmulo de tejido adiposo que tenía depositado en la zona abdominal, sometiéndose para ello a la correspondiente intervención quirúrgica, una dermolipectomía abdominal, practicada por el demandado el 19 de julio de 2004.

En esta materia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 1997 recuerda que se ha "distinguido jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una "cirugía asistencial" que identificaría la prestación del profesional con la "locatio operarum" y una "cirugía satisfactiva" (operaciones de cirugía estética u operaciones de vasectomía, como la presente) que identifican aquella con la "locatio operis", esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso", pues "sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación que, repetimos, es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente -que no paciente-, tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisas para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención".

Por tanto, el plus de relevancia y de exigencia que en estos casos tiene el consentimiento informado, al que se refiere el artículo 10.5 y 10.6 de la Ley 14/86 de de 25 de abril, vigente en el momento de la intervención, y el art. 8 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, se traduce en que la información facilitada a la cliente debe ser mucho más completa y comprender los siguientes extremos: a) se debe explicar con minuciosidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR