SAP Cantabria 470/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2004:2306
Número de Recurso373/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

D. AGUSTIN ALONSO ROCAD. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUADª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00470/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

APELACION CIVIL

Rollo Nº : 373/2003.

Autos Nº : 1380/2002.

Juzgado : PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de SANTANDER.

S E N T E N C I A Nº : 470 / 2004.

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

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En SANTANDER, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 1380/2002, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de SANTANDER, seguidos entre las partes, como apelante Dª Julia , representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Alen Martínez, y como apelada "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Alcón Vidal y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Merino Campos, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 373/2003.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE de esta Sección D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha veintinueve de Julio de dos mil tres, cuyo fallo dice lo siguiente : «Que desestimando la demanda formulada por Dª Julia contra "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A.", debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandante».

TERCERO

Que por Dª Julia , representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Alen Martínez, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO

Dirige la actora la acción, basada en el cumplimiento defectuoso de un contrato de arrendamiento mixto de obra y servicios -operación de cirugía estética de dermolipectomía abdominal (extracción de grasa en abdomen)-, contra la entidad "Corporación Dermoestética, S.A." -no así contra el médico que efectuó materialmente dicha operación-. Alega que no se le informó convenientemente del alcance de la cicatriz que podía quedarle después de la operación y que la mentada cicatriz ha resultado ser de dimensiones considerables (75 centímetros en lugar de los 10 que se dijo iba a resultar) y claramente antiestética. Reclama diversas cantidades por perjuicio estético, daños morales, gastos médicos, financiación bancaria e intereses.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, expuso que la operación convenida entre ésta y el médico que actuaba en nombre de aquélla fue en realidad una abdominoplastia o dermolipectomía complementada con liposucción en abdomen y flancos, que la operación se realizó correctamente y sin problemas, que no es cierto que el Médico actuante le dijese a la actora que la cicatriz que iba a quedarle fuera a tener una longitud de diez centímetros, habida cuenta la gran cantidad de piel y grasa que iban a ser extirpadas, que la sutura realizada se hizo de forma correcta y que la paciente fue expresamente advertida, a la hora de la información precisa para la obtención del consentimiento, de las posibilidades de una cicatrización anormal -lo que aquí no es el caso-.

La sentencia desestima la demanda, abordando, de forma minuciosa y exhaustiva, la cuestión, con cita de jurisprudencia actualizada sobre operaciones quirúrgicas, cirugía estética y consentimiento informado, y valorando especialmente tanto la pericial practicada como las propias imágenes de la demandante aportadas por fotografías, concluyendo que la operación se hizo de forma correcta y que la paciente fue debidamente informada del riesgo de que la cicatriz de la operación fuera la que le ha quedado, habida cuenta la gran cantidad de piel y grasa subcutánea extirpadas.

En el recurso se insiste en que en las operaciones de cirugía estética la obligación no es de medios, sino de resultados, y que éstos aquí no se han satisfecho. Además insiste en que no se informó convenientemente a la paciente de la posibilidad de que la cicatrización fuera anormal.

SEGUNDO

Jurisprudencialmente (STS de 26-9-2000, por todas) viene distinguiéndose, por un lado, la actuación médica o médico-quirúrgica que trata de curar o mejorar a un paciente, de aquélla otra en la que se acude a un profesional para obtener, en condiciones de normalidad de salud, algún resultado que voluntariamente se quiere conseguir. En este orden, y refiriéndose al primer aspecto, mantiene la jurisprudencia, a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico, a cuyos cuidados se somete, que tal relación ha de...

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