SAP Huesca 89/2003, 31 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2003
Número de resolución89/2003

Sentencia Apelación Civil Número 89

PRESIDENTE*

D. SANTIAGO SERENA PUIG*

MAGISTRADOS*

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA*

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO*

*

En Huesca, a treinta y uno de marzo del año dos mil tres.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ejecutivo seguidos bajo el número 16/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Monzón, que fueron promovidos por Marí Jose , Rita , Carla , Carlos Ramón , Rodolfo , Patricia , Celestina , Rebeca y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, quienes intervinieron como demandantes dirigidos por el Letrado don Adrián Benedico Pallás, contra la Compañía Caja de Seguros Reunidos S.A.(CASER), quien actuó como demandada defendida por el Letrado don Pedro J. Canut Zazurca y representada en esta alzada por la Procuradora doña Marta Pardo Ibor. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 262 del año 2002 e interpuesto por los expresados demandantes. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha veinte de mayo de dos mil dos la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que estimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Mora Duarte en nombre y representación de la Compañía Aseguradora CASER (Caja de Seguros Reunidos S.A.) se estima la excepcion de culpa exclusiva de la víctima, debiendo declarar y declarando no haber lugar a dictar sentencia de remate, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, los demandantes, ya circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución, dedujeron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER) para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serledesfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición por el que interesó la confirmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 263/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales, debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepan los apelantes del criterio expresado en la Sentencia de instancia, en donde se acoge la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada por la parte contraria, alegando aquéllos que quien invoca dicha excepción debe probar, además de la concurrencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima -en este caso, el conductor de la furgoneta-, que el conductor del otro vehículo -el tractor agrícola- actuó en todo momento no sólo dando un exacto cumplimiento a los mandatos reglamentarios sino también agotando cuantas posibilidades hubiera para evitar el siniestro, de modo que su conducta pueda quedar exenta de todo reproche, extremo que, a criterio de los recurrentes, no ha quedado acreditado.

En cuanto a la primera de dichas circunstancias, los apelantes aducen que no han quedado probadas las infracciones que, según se refiere en la Sentencia de instancia, fueron cometidas por el conductor de la furgoneta, el cual circulaba, en opinión de la juzgadora "a quo", a velocidad excesiva, con las luces de cruce en lugar de con las de largo alcance y sin cinturón de seguridad. No considera la Sala, sin embargo, que tales extremos resulten, como sostienen los recurrentes, meras suposiciones huérfanas de prueba. La velocidad a la que circulaba la furgoneta, superior a los 120 kilómetros por hora pese a existir en la vía en la que acaeció el siniestro una limitación a 90 kilómetros por hora, resulta no sólo de las conclusiones a las que llegaron los miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil -basadas ciertamente en la experiencia visual de la cuantía de los daños, del tipo de automóvil y de la dinámica del accidente- sino también del informe técnico de reconstrucción del siniestro aportado por la representación de la parte hoy apelada -y debidamente ratificado por su autor en fase probatoria-. En cuanto a la iluminación, podemos admitir que se desconoce si en el momento de producirse el siniestro existían vehículos circulando en sentido contrario al que seguían la furgoneta y el tractor, lo que habría motivado que, pese a estar anocheciendo (eran las 18,45 horas de un día de 2 de noviembre), la furgoneta no pudiera utilizar las luces de largo alcance para no deslumbrar a quienes pudieran circular en el otro sentido, pero lo que sí parece cierto es que, si se está circulando sin la luz del día por una vía interurbana insuficiente iluminada, cualquier vehículo debe adecuar su velocidad a la que le permita detenerse ante cualquier obstáculo que pudiera surgir dentro de su ámbito de visión delantera, sea cual sea el alumbrado que en ese momento esté utilizando, de modo que una eventual circulación de vehículos en sentido contrario no podía excusar al conductor de la furgoneta...

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