SAP A Coruña 464/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2011
Fecha24 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 6/2011

Proc. Origen: Juicio verbal núm. 1010/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 464/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 6/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio de verbal núm. 1010/2010, siendo la cuantía del procedimiento

2.273,32 euros más intereses, seguido entre partes: Como APELANTE: SOCIEDAD DEPORTIVA SAN MIGUEL DE CULLREDO (TECOR SOCIETARIO C-10073 SAN MIGUEL), representada por la Procuradora Sra. BEREA RUIZ; como APELADO: DON David, representado por el Procurador Sr. LAGE FERNANDEZ CERVERA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 22 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Don David, representado por el Procurador Don Juan Lage Fernández-Cervera, contra el TECOR SOCIETARIO C-10.073 SAM MIGUEL, representado por la Procuradora Doña Patricia Berea Ruiz, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL TECOR SOCIETARIO C-10.073 SAN MIGUEL A QUE ABONE A DON David, LA CANTIDAD DE DOS MI DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (2.273,32), incrementado con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD DEPORTIVA SAN MIGUEL DE CULLEREDO (TECOR SOCIETARIO C-10073 SAN MIGUEL) que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en la presente litis, y traída a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, consiste en determinar la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada, SOCIEDAD DEPORTIVA SAN MIGUEL DE CULLEREDO, titular del aprovechamiento cinegético TECOR C-10.073, por los daños patrimoniales experimentados en el vehículo propiedad del actor al colisionar, sobre las 20:30 horas del día 31 de enero de 2010, con un jabalí que irrumpió en la carretera por la que circulaba y procedente del mencionado terreno acotado, de forma súbita e inopinada, causando desperfectos en el automóvil valorados en 2.273,32 euros.

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en la aplicación del régimen específico de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas introducido por el art. único, apartado 20, de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que incorpora una disposición adicional novena al Texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la cual establece que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización", texto al que se remite la Ley autonómica 6/2006, de 23 de octubre, cuyo art. 2.4 modifica el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia, disponiendo, en su apartado 1, que "En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto", y, en el apartado 2, que "Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas". Considera la resolución apelada que, indiscutida la realidad del atropello de un jabalí procedente del mencionado terreno acotado y el daño causado, el accidente se debió a la acción directa de cazar o a la falta de diligencia en la conservación del coto, por lo que la demanda debe ser estimada en aplicación de la disposición citada.

Frente a esta apreciación se alza el recurso de la parte demandada, alegando que en virtud de dicha norma ha de imputarse la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo y no a la sociedad demandada, al no haber probado la parte actora, con arreglo al art. 217 de la LEC, la concurrencia de ninguno de los dos supuestos mencionados que determinan la responsabilidad de la sociedad titular del coto.

SEGUNDO

Siguiendo el criterio sentado en nuestras Sentencias de 6 de noviembre de 2007, 10 y 24 de enero, 6 y 13 de marzo, 19 de junio, 3 de julio, 14 de octubre, 6 y 13 de noviembre de 2008

, 5 y 19 de febrero, 24 de marzo, 9 de octubre y 5 de noviembre de 2009, 1 de julio y 18 de octubre de 2011, en ponencia de este Magistrado, podemos decir que la citada disposición adicional novena de la LTCVMSV, en relación con el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia introduce una importante modificación en el régimen específico de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas, ya que, además de contemplar, en su párrafo primero, el incumplimiento de las normas de circulación por el conductor del vehículo como causa de imputación a éste de la responsabilidad en el accidente, en una línea legislativa ya adelantada por la disposición adicional sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, establece en su párrafo segundo un sistema de responsabilidad subjetiva basado en la culpa o negligencia de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y, subsidiariamente, de los propietarios de los terrenos acotados, por los daños personales y patrimoniales causados en estos siniestros, que viene a sustituir el sistema de responsabilidad objetiva, atenuada ya en la primera reforma citada, que regía la indemnización de los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de dichos terrenos hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, de acuerdo con la legislación estatal y autonómica reguladora de la caza entonces vigente (arts. 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y 23 de la Ley de Caza de Galicia) y que pervive en los demás casos de daños causados por dichas especies, esto es, los no producidos en accidentes de tráfico derivados del atropello de animales de caza (art. 23.2 LCG ). Se restablece así, para los supuestos que nos ocupan, la responsabilidad subjetiva en los daños causados por la caza que inspiraba el art. 1906 del Código Civil, en la que se imponía al titular de la heredad de caza el deber de adoptar las medidas precisas para impedir la multiplicación de las piezas de caza y mantener dentro de ella un número prudencial, que ha objetivado después la legislación especial de caza, con respecto a los terrenos acotados La responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y, en su caso, de los propietarios de los terrenos acotados en esta clase de siniestros queda limitada "sólo" a dos supuestos: 1º) "cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar", la cual aparece definida en el art. 2 de la LCG

; y 2º) cuando sea consecuencia "de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado". Con respecto a este segundo supuesto, hay que entender que el expresado deber de conservación no...

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