SAP Madrid 406/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2001:13696
Número de Recurso334/2001
Número de Resolución406/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION :17ª

APELACION NUMERO/AÑO :334/2001

PROCEDIMIENTO :JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO :777/99

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO :5 MADRID

MAGISTRADO :Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA 406/2001

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil uno.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , ha visto el recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia dictada, con fecha 16-12-1999, en juicio de faltas número 777/99, del Juzgado de Instrucción 5 Madrid. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 16-12-1999, se dictó sentencia en juicio de faltas número 777/99, del Juzgado de Instrucción 5 Madrid.

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Raúl, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, cometida por imprudencia leve, ya definida, a la pena de multa de 15 días a razón de 200 ptas. de cuota diaria (3.000 ptas.), pagaderas de una sola vez, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago, y abono de las costas si las hubiere. Debiendo indemnizar a Guillermo en las cantidades que se establecen en el Fundamento Jurídico 4 de esta sentencia, de las que responderá directamente la Cía Mutua Madrileña Automovilista, con el incremento previsto en el art. 921 L.E.Civil, y con carácter subsidiario Raúl.»

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten exclusivamente en lo sustancial coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una "plena cognitio» al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio "in peius» (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectiva- mente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, " .. pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo" ..» (Sentencia de 23 de mayo de 1981, de la Audiencia Provincial de Sevilla).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (Sentencias de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (Sentencia de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (Sentencias de 28 de octubre de 1980, de la Audiencia Provincial de Albacete, y de 17 de octubre de 1981, de la de Pontevedra; de 20 de febrero de 1984, de la de Badajoz; de 10 de mayo de 1984, de Pontevedra; de 30 de enero de 1985, de la de Logroño; y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén).

Tercero
  1. Aplicación retroactiva de la reforma operada por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1998.

En la sentencia revisada se aplica la Tabla V del Sistema de valoración de daños a la persona derivados de hechos de la circulación de vehículos automotores, contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tal como quedó redactada tras la reforma introducida por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1988.

La cuestión sobre la retroactividad de la reforma ha sido muy controvertida, tanto en la bibliografía especializada como en la práctica judicial.

A favor de la aplicación retroactiva de la reforma (solución que ha encontrado buena y extensa acogida por razones de Justicia materias se pronunciaron, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Murcia (en acuerdo de 19 de febrero de 1999), la Sentencia 271/99, de 27 de septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid; la Sentencia de 4 de mayo del 2000, de la Sección 40 de la Audiencia Provincial de Cádiz; las Sentencias 172/2000, 148/2000, 143/2000 y 136/2000, de 19 y 3 de mayo y 25 y 14 de abril, respectivamente, de la Sección 160 de la Audiencia Provincial de Madrid (todas ellas, siendo ponente la Magistrada Ilustrísima Señora Lamela Díaz); la 31/2000, de 29 de enero, de la Sección 40 de la Audiencia Provincial de Madrid (ponente, la Magistrada Ilustrísima Señora Oliván Lacasta); la 152/99, de 6 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Cantabria; la 55/99; la de 9 de junio, de la Audiencia Provincial de Guadalajara, y la 56/99, de 20 de mayo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, que se inclina por una aplicación retroactiva limitada.

La invocación de la deuda resarcitoria como deuda de valor es argumento recurrente, al que se añade la consideración -por un sector de la bibliografía especializada- de la reforma de 1998 como un mero desarrollo de criterios ya implícitos en las normas anteriores, por lo que, en realidad, no se trataría de un caso verdadero de aplicación retroactiva a hechos ocurridos con anterioridad.

En la Sentencia 173/2000, de 19 de mayo, de la Sección 40 de la Audiencia Provincial de Madrid, se argumenta así este criterio:

.. La Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la letra A) de la Tabla V del baremo.

+Dicha modificación implica, además de la supresión del máximo indemnizatorio a 18 meses -que en nada afecta al caso presente- y la actualización de la suma básica por día de lesión temporal hospitalaria, conforme a la previsión de la Regla Explicativa 1.10 del Baremo -pues no debe olvidarse que la actualización automática en función del índice general de precios al consumo es subsidiaria de la legal-, la introducción de dos novedades: la primera, al diferenciar la indemnización básica por lesiones temporales no hospitalarias según el día de baja sea impeditivo (aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual) o no, fijando las cuantías en 6.500 y 3.500 ptas., respectivamente; y la segunda, al suprimir el limite máximo de 18 meses de baja indemnizables -que por cierto no fue aplicado en este caso por el Juzgado-.

+A su vez indica que la modificación entrará en vigor el 1 de enero de 1999, sin que para dicho año, proceda para la citada indemnización la actualización en el porcentaje del I.P.C.

+La Resolución 22 de febrero de 1999 de la Dirección General de Seguros procedio para el año 1999 a actualizar las indemnizaciones del baremo en el 1,4% (I.P.C. de 1998), salvo las procedentes de incapacidades temporales, fijándolas en las cuantías ya referidas.

+No desconoce esta Sala que existen opiniones contrarias a la aplicación de las nuevas cuantías aludidas a los siniestros acaecidos antes del 1 de enero de 1999, apoyándose en que ante la ausencia de una regulación expresa obre las situaciones transitorias rige el principio de irretroactividad consagrado en el art. 2.3 del Código Civil.

+Mas dicho criterio no puede compartirse porque la diferenciación entre incapacitantes y no en las lesiones temporales no hospitalarias es una "novedad" relativa.

+Una vez superada la discusión sobre si el baremo abarcaba la indemnización por los días incapacitantes o por todos, en favor de esta última tesis, antes de la. Ley 50/98 surgió la discusión sobre el problema de su cuantificación.

+Frente a una posibilidad, asumida mayoritariamente, consistente en abonar a razón de 3.000 ptas. diarias, sin perjuicio de las actualizaciones, todos los días invertidos en la curación, apoyada en el aforismo "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" -donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir-, reconocido entre otras, por STS Sala 10 20-1-1908 y 27-2- 1909.

+Se alzó otra, que partiendo de la práctica jurídica anterior y la repugnancia que al concepto de justicia suponía equiparar económicamente el resarcimiento de los días impeditivos y los que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR