SAP Guipúzcoa, 9 de Marzo de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:482
Número de Recurso2031/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PÉREZ.

D. José HOYA COROMINA.

D. Antonio MATÍAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a nueve de marzo de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio Verbal Civil, Rollo 2.031/2.001, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Civil número 209/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Jose Luis , representada por el Procurador D. Jesús GURREA FRUTOS, y asistido del letrado D. José María ITURRIOZ PEREZ, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelado adherido, contra Dª Estela y la entidad aseguradora ALLIANZ RAS, representados en esta instancia por el Procurador D. Jesús ARBE MATEO y asistida del letrado D. Roque ARAMBARRI, actuando en esta instancia en calidad de recurrentes, en cuyo procedimiento constan acumulados los autos de igual clase numero 388/99 seguidos a instancia de Dª Estela , cuya representación ya consta contra D. Jose Luis y la entidad aseguradora SEGUROS VITALICIO, representados por el Procurador D. Jesús GURREA FRUTOS, actuando en esta instancia en calidad de recurridos adheridos, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de San Sebastián se dicto con fecha 5 de diciembre de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente:FALLO:

Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Gurrea en nombre y representación de Jose Luis contra Estela , ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. GRUPOVITALICIO COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., debo condenar y condeno a los demandados al abono conjunto y solidariamente del 90 % de la cantidad de 119.335.- pesetas mas intereses del 20 % y no procede hacer especial pronunciamiento en costas.

Así mismo estimando en parte como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Arbe en nombre y representación de Estela contra Jose Luis y GRUPO VITALICIO COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada con carácter conjunto y solidario, al abono del 10 % de los daños en la parte trasera del vehículo de la actora que se determinara en ejecución de sentencia conforme a los documentos y facturas obrantes en autos mas intereses del 20 por ciento, y no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Que notificada la resolución reseñada en el apartado precedente, por la representación de Dª Estela y la entidad aseguradora ALLIANZ RASS, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2.000 se interpuso Recurso de Apelación, contra la citada Sentencia, denunciando error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, señalando que el vehículo de la recurrente quedo detenido en el carril derecho como consecuencia de una primera colisión, siendo golpeada seguidamente por el vehículo del Sr. Jose Luis , que como consecuencia de no guardar la distancia de seguridad no pudo detener el vehículo que conducía, lo que entiende motiva la estimación del recurso al imputarse la causa del accidente al Sr. Jose Luis . En segundo lugar se alega la errónea aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas al imputarse al recurrente una responsabilidad del 90 por ciento en tanto que al contrario se le aplica un porcentaje del 10 por ciento y más cuando se afirma no se señala razón alguna para tan dispar reparto, razones en base a las cuales postula la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 20 de diciembre de 2.000, se tuvo por interpuesto el mentado recurso acordándose dar traslado a la contraparte, la que con fecha 30 de diciembre de 2.000, se presento escrito adhiriéndose al recurso formulado de contrario y denunciando errónea valoración de la prueba de la que concluye que la única imputación causal del accidente corresponde al Sr. Estela por lo que en su consecuencia procede la revocación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 24 de enero de 2.001, dictándose con fecha 1 de febrero Providencia a virtud de la cual se acordaba el señalamiento para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 8 de marzo de 2.001.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Los motivos de apelación que se articulan tanto por el recurrente principal como el adhesivo se concretan en primer lugar en la errónea valoración de la prueba que se afirma realizada por la Juzgadora de instancia de la que se concluye en el pronunciamiento condenatorio que en la sentencia se lleva a termino, tienen ambos recursos como fin en imputar la responsabilidad causal del accidente a la contraparte, de cuya conclusión se pretende hacer recaer la responsabilidad del accidente a la contraria y en su consecuencia a la estimación de la respectiva pretensión y a la desestimación de la pretensión de la correlativa pretensión adversa, si bien no se concluye por parte de ninguno de los respectivos recurrentes de señalar cual son los elementos probatorios indebidamente valorados, lo que impone aun cuando sea de manera breve analizar la valoración probatoria realizada por la sentencia y la doctrina de aplicación a la mentada aplicación.

TERCERO

Que entrando r a valorar la concreta denuncia realizada por los recurrentes deberá recordarse en el presente lo que ya puso la Sala de manifiesto en la Sentencia de 11 de enero de 2.001 R.A. 2421/2.000, ratificada por la Sentencia de 15 de enero de 2.001 R.A. 2503/2.000, ratificada en otras posteriores ya se señalo en las mismas lo que en la presente exegéticamente deberá reproducirse, y así en las citadas resoluciones decíamos en relación con la prueba de las obligaciones que:Parte la recurrente de señalar que como consecuencia de la impugnación realizada de los documentos aportados estos carecerán de validez alguna al no haber sido adverados en el procedimiento por la recurrida con lo que en su consecuencia concluye en afirmar que los hechos bases señalados por la actora en su escrito rector de la litis no han quedado acreditados.

Parte la recurrente del principio de que el único medio probatorio para determinar la existencia de una obligación, o la base de partida para determinar una determinación cuantitativa, debe ser una prueba de las denominadas directas y objetiva, obviando con tal planteamiento que nuestro ordenamiento jurídico del mismo modo que los de nuestro entorno cultural, parten del principio de que los hechos rectores así como las bases de la cuantificación, pueden encontrar su fundamento no exclusivamente en la pruebas objetivas y directas sino también en las indirectas que la dogmática denomina como prueba de presunciones y cuya regulación se encuentra contenida en nuestro derecho positivo (artículos 1.249 y siguientes del Código Civil), regulación y sistema de prueba que pretende olvidarse como si los mismos hubiesen sido derogados, lo que es manifiestamente contrario a la realidad, pues de suprimir los mentados medios de prueba, es evidente que lo único que se potenciaría seria el incumplimiento generalizado de las obligaciones, ante la dificultad de la acreditación por medio de las pruebas directas de todas las obligaciones que se asumen en el vertiginoso desarrollo de la vida en sociedad y más aun, en nuestra sociedad actual de las comunicaciones y de las tecnologías, lo que se vería agravado ante las posiciones renuentes y obstructivas de los obligados con conductas lógicamente tendentes a evitar el cumplimiento de las obligaciones que libre o legalmente han de asumir, consecuencia de la perdida de los valores fundamentales del cumplimiento de lo acordado y de la palabra dada.

CUARTO

Que abundando en lo anteriormente señalado en la previamente citada sentencia de esta Sala, hay que señalar que la denuncia que en definitiva alega el recurrente no es otra que la infracción del artículo 1253 del Código Civil, en relación con los artículos 1225 y siguientes del mismo Cuerpo legal, 602 a 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24,1 de la Constitución Española, al haber valorado el Juzgador de instancia la prueba documental por la vía de las presunciones, violando las reglas de la sana crítica. Tal alegación que evidentemente únicamente ha sido formulada en los términos señalados de manera implícita, no puede ser acogida pues es evidente que quien vulnera abiertamente las reglas de la sana crítica, la lógica, el buen sentido en suma, es la parte recurrente, porque si se aportan al procedimiento el atestado debidamente adverado en el procedimiento por los agentes intervinientes, el citado atestado es un medio probatorio que tendrá el carácter de prueba documental en aquello que haga referencia a los hechos en el mismo constatados, en tanto y dada la condición de los propios agentes como informe pericial como consecuencia de haberse realizado por persona experta según su leal saber y entender, pericia que deberá ser valorada libremente por el Juzgador conforme a las reglas de la sana critica, cualidad de peritos que habrá de otorgárseles...

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