SAP Valencia 171/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:2801
Número de Recurso45/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 171

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados, DÑA. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

DÑA. OLGA CASAS HERRÁIZ

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En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo Ponente el llmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 3 de Requena, con el número 158/04 por Dña. Begoña y D. Miguel, contra D. Pedro Miguel, Mapfre y DIRECCION000 ; sobre tráfico-reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Begoña y D. Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 3 de Requena, en fecha 29 de julio de 2005, contiene el siguiente: FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS, en nombre y representación de DON Miguel Y DOÑA Begoña contra DON Pedro Miguel debiendo absolver al mismo de los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas deberán ser abonadas por la parte actora.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales DON JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS en nombre y representación de DON Miguel Y DOÑA Begoña contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 a que abone a la actora DOÑA Begoña la cuantía que resulte en ejecución de sentencia con respecto a los daños del vehículo con placa de matrícula V-1897-CW en un porcentaje de un 25% y a que abone a DON Miguel la cuantía de 55.46 EUROS por las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro acaecido, también resultantes del porcentaje del 25% establecido en la presente resolución.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Cía. Aseguradora MAPFRE S.A. también parte codemandada en el presente pleito que deriva del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, en las cuantías y proporciones establecidas para su asegurada en la presente resolución.

En cuanto a los intereses de la Cía demandada habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, por expresa remisión de la Disposición Adicional del R.D. 632/1968, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor; en la redacción dada a ambas normas por la Ley 30/1995, 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y ello en cuanto a la Cía. Aseguradora. En cuanto a la imposición de costas, cada parte procesal pagará las causadas a su instancia y las comunes a mitad".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. Begoña y D. Miguel, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 20 de marzo del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Begoña y Don Miguel formularon, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, reclamación de cantidad por importe de 4.492 ' 70 euros, de los que 4.262'19 euros correspondían a la primera por los desperfectos sufridos en su vehículo Ford Escort matrícula W-....-WS y los restantes 230'51 euros, al segundo por los siete días que estuvo lesionado, de ellos dos impeditivos y ello como consecuencia del accidente acaecido el día 15 de Enero de 2.003, cuando conducido dicho turismo por el Sr. Miguel por la calle nº NUM000 de la DIRECCION000, al llegar a la rotonda existente que tiene una pendiente muy pronunciada, se encontró con una gran placa de hielo que motivó que perdiera el control del vehículo, yendo a colisionar contra un bordillo de más de 20 cm. y quedando a un metro de distancia del barranco de la zona. Esta pretensión, se dirigió de un lado, contra Don Pedro Miguel, encargado del servicio de jardinería de dicha Urbanización y a quien se achacó que la placa de hielo se formó debido a su imprudencia, al haber dejado en funcionamiento los aspersores ubicados en la rotonda durante toda la noche anterior y, de otro, y al amparo del artículo 1.903 del Código Civil, se hizo también extensiva esa responsabilidad a la DIRECCION000, en su condición de titular de las instalaciones de jardinería, así como a su aseguradora Mapfre. Todos los demandados, con diferente representación y dirección Letrada se opusieron a dicha pretensión por distintas razones y la sentencia de instancia tras absolver de la demanda al Sr. Pedro Miguel, la estimó parcialmente respecto de los otros dos demandados, a quienes condenó a que abonasen a la Sra. Begoña la cuantía que resulte en ejecución de sentencia respecto a los daños de su vehículo con un porcentaje de un 25% y al Sr. Miguel la cuantía de 55'46 euros, por las lesiones sufridas en un porcentaje del 25%. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte actora que ha interesado la condena de todos los demandados a indemnizar los daños del vehículo que serán tasados en ejecución de sentencia y de forma alternativa, que se condene a la urbanizadora y a la aseguradora de forma solidaria a dicha indemnización y, finalmente y, en último caso, que se aumente el porcentaje de la condena, al ser la acción del conductor ajena al resultado sufrido y ello con abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y a su vez, ha sido impugnada por la DIRECCION000 y por Mapfre que han interesado, respectivamente, su absolución.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es el derivado de la inobservancia en su escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, lo que significa que al tiempo que se anuncia la voluntad de recurrir, se ha de precisar también lo que se recurre. En relación a esta exigencia, la parte apelante en su escrito de preparación (f. 217), expresó su intención de interponer recurso contra todos los pronunciamientos de la sentencia por serle gravemente lesiva y perjudicial, mas si pensamos que la resolución dictada no desestimó totalmente su demanda, sino que la acogió parcialmente, fácilmente entenderemos la improcedencia de la fórmula empleada, en cuanto que esto implica impugnar, al mismo tiempo, aquellos pronunciamientos que le fueron favorables, lo que procesalmente resulta inviable y ello evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que esa omisión debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma y buena prueba de ésto es que en el escrito de interposición ( f. 231 al 234) fue donde se puntualizó cual era el ámbito de su impugnación. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, ...

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