SAP Madrid 341/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:7618
Número de Recurso785/2005
Número de Resolución341/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL AMPARO CAMAZON LINACERO PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00341/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 742 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 785 /2005, en los que aparece como parte apelante MUTUA M.M.T. SEGUROS, representado por el procurador DOÑA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA en esta alzada, y como apelado DON Imanol, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 24 de junio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se estima en su totalidad la demanda presenta por la Procuradora Sra. Figueroa López, en nombre y representación de don Imanol, condenando a la Cía. Aseguradora MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, al pago de la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS (15.046 euros), MÁS AL PAGO DE LOS INTERESES DESDE EL MOMENTO DE LA PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE, del 20%, como al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante MUTUA M.M.T. SEGUROS, al que se opuso la parte apelada DON Imanol, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Reclama el actor, camarero de profesión que sufrió lesiones diversas con secuelas en el accidente de tráfico sufrido el 24 de diciembre de 2000, la cantidad de 15.046 euros por incapacidad permanente parcial para el trabajo provocada por las secuelas e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; la reclamación se dirige a Mutua MMT Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutua Madrileña del Taxi), aseguradora del vehículo causante de los daños cuyo conductor ya fue condenado, en sentencia penal firme, al pago de las indemnizaciones correspondientes a las lesiones y secuelas sufridas por el actor, sin perjuicio de que, como expuso la sentencia penal firme, si en el futuro la repercusión de las secuelas en la actividad laboral de camarero fuera evaluada como incapacidad parcial, el entonces denunciante, ahora actor, pudiera ejercitar las acciones correspondientes. La aseguradora demandada no contestó la demanda, compareciendo con posterioridad al vencimiento del término concedido para contestar. La sentencia de primera instancia condena a la demandada a que abone al actor la suma reclamada, intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro - 20% por transcurso de más de dos años- y costas, si bien en sus razonamientos se prescinde de la sentencia penal firme. La demandada interpone recurso de apelación alegando la inadmisión de la prueba solicitada en la primera instancia (no se solicita la diligencia de prueba como tal, sino como primer motivo de apelación) consistente en que se librara oficio al Juzgado de Instrucción número 3 de Valdemoro, a fin de que se expidiera testimonio de la fecha de notificación al actor de la sentencia dictada en el juicio de faltas por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia; la inadecuada aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el error en la valoración de la prueba, ya que, sostiene, no procede el ejercicio de la acción indemnizatoria, -que tiene como fundamento la incapacidad parcial laboral declarada en proceso laboral dos años después de finalizar el proceso penal y no, como parece deducirse de la sentencia recurrida, las lesiones y secuelas producidas en el accidente, que ya fue actuada en el previo juicio de faltas-, por prescripción de la misma -plazo a contar desde la notificación de la sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial- y por resultar ser cosa juzgada, al no haberse reservado el perjudicado acciones frente a la aquí demandada, ya que ejercitó todas aquellas que le correspondían en el juicio de faltas; error en la apreciación de la prueba y no apreciación de la prescripción e infracción del artículo 1.964 y concordantes del Código civil, en relación con el artículo 1.902 del mismo y no aplicación de cosa juzgada e infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que no se analiza si la resolución dictada por el tribunal social sobre la incapacidad laboral vincula al juez civil, entendiendo la jurisprudencia que no es vinculante, ya que son jurisdicciones distintas y el objeto analizado también es distinto y consta acreditado, mediante la documentación aportada por el actor, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el juicio penal se notificó al mismo el 30 de diciembre de 2002, y el burofax cursado en reclamación extrajudicial de la cantidad objeto del presente procedimiento se recibió el 20 de septiembre de 2004, luego la acción estaba prescrita, aparte de haberse juzgado ya la responsabilidad civil del conductor del vehículo por ella asegurado y existir cosa juzgada; y, respecto de los intereses, alega que no proceden, pues antes de la reclamación por burofax no tenía conocimiento, ni podía tenerlo, de que existía un procedimiento de incapacidad laboral y se produce el supuesto previsto en el párrafo 8º del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Con carácter previo se debe hacer la precisión siguiente: la apelante no propuso en debida forma, en el escrito de recurso de apelación, la prueba documental antes referida (oficio al Juzgado de Instrucción número 3 de Valdemoro a fin de que expidiera testimonio de la fecha de notificación al actor de la sentencia dictada en el juicio de faltas por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia) y, por ello, nada se resolvió sobre dicha prueba en esta segunda instancia; el actor no recurrió la diligencia de 24 de noviembre de 2005, en la que se hacía constar que no se había propuesto prueba y quedaban las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo o, en su caso, para celebración de vista pública, ni contra la providencia de 28 de marzo de 2006, que acuerda proceder a señalar día y hora para deliberación, votación y fallo del recurso; la prueba se solicitó en la primera instancia para acreditar el inicio del plazo de prescripción de la acción y es una prueba inútil porque esta excepción no se opuso en el único momento procedente, el de la contestación a la demanda, por la sencilla razón de que no se contestó; aparte de ello, debía haberse aportado inexcusablemente con la contestación a la demanda o haberse designado el archivo público y manifestado la causa de la imposibilidad de aportar el testimonio en la contestación y no se hizo, luego la prueba era extemporánea; el testimonio solo podía expedirlo la Secretaria de la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial no el Juzgado de Instrucción, ya que la notificación de la sentencia dictada por dicha Audiencia Provincial es actuación que solo obra original en el recurso de apelación y su sede no es el Juzgado de Instrucción, de modo que se trataba de una prueba no propuesta en forma; por último, la propia parte demandada, ahora apelante, en otro pasaje del recurso de apelación manifiesta que no impugna la prueba documental de la actora porque en ella está escrita a mano la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial, luego la prueba era absolutamente inútil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR