SAP Madrid 18/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:745
Número de Recurso190/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00018/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 190 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICIÓN 199 /2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Carlos Ramón, representado de oficio por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego, D. Claudio, representado de oficio por la Procuradora Sra. Plaza Villa, y de otra, como apelado GRUPO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador Sr. Baena Jiménez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Baena Jimémez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, contra Dº Claudio, representado por la Procuradora Sra. Plaza Villa y contra D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego, debo condenarlos solidariamente a que abonen a la parte actora la suma de 72.727 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad." Habiéndose dictado Auto Aclaratorio con fecha 2 de noviembre de 2006. Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Ramón, Claudio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda en su día formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Oliva, en la representación acreditada de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. contra DON Carlos Ramón y DON Claudio, en reclamación, con carácter solidario, de 500.600 pesetas, cantidad en su día abonada por la aseguradora demandante a su asegurado Don Juan Ignacio, a raíz de los actos vandálicos perpetrados en el chalet de este último entre los días 24 y 25 de Julio de 1.993, hechos que dieron lugar a que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, se siguiera procedimiento abreviado nº 56/94, que concluyó por sentencia condenatoria para los hoy demandados DON Claudio y DON Carlos Ramón, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital el 27 de Abril de 1.999, parcialmente revocada por la sentencia de 15 de Noviembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial, en la que no se recogía pronunciamiento alguno por daños, al haber renunciado los perjudicados a ser indemnizados.

Frente a la sentencia de instancia, aclarada por auto de 2 de Noviembre de 2.006, que estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a que, solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de 2.627 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial, se alzan tanto DON Claudio como DON Carlos Ramón formulando sendos recursos. En el recurso formulado por el Sr. Claudio, como primera alegación se cuestiona la no apreciación de la prescripción invocada en al primera instancia, manteniendo que siendo la acción ejercitada la establecida en el artículo 1.902 del Código Civil, el plazo de prescripción es de un año. En segundo lugar, combate la no aplicación en dicha sentencia de la cosa juzgada, en relación con el anterior proceso penal, seguido por un delito continuado de robo con fuerza, en el que el Sr. Juan Ignacio, ejercitó las acciones civiles, renunciando a la indemnización por daños, siendo la acción que ejercita la demandante la basada en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que no es posible una posterior reclamación sobre lo ya resuelto en el proceso penal, invocando al efecto la STS. de 26 de Octubre de 2.002, significando el abandono y dejadez de la demandante a la hora de personarse en la causa penal; solicitando se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia, desestime, en su integridad la demanda.

El recurso formulado por DON Carlos Ramón, cuestiona la no aplicación de la cosa juzgada por parte de la Juzgadora de instancia, manteniendo que entre la sentencia penal y la presente se da la triple identidad exigida para que opere tal instituto. También mantiene la falta de acción de la demandante, ya que al actuar por subrogación de su asegurado y haber renunciado éste a ser indemnizado no existe la acción en base a la cual actúa BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., solicitando, al igual que el anterior, se dicte nueva sentencia por la que revocando la de instancia, desestime, en su integridad la demanda.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, a la vista de las actuaciones, nos encontramos con lo siguiente:

  1. ) Que en el por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, se siguiera procedimiento abreviado nº 56/94, contra los aquí demandados DON Carlos Ramón y DON Claudio, dando lugar al juicio oral nº 336/1998 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital, dictando el 27 de Abril de 1.999 sentencia por la que se condenó a dichos demandados como autores de un delito continuado de robo, estableciéndose en el ámbito de la responsabilidad civil una indemnización a favor de Don Juan Ignacio por los efectos sustraídos, no así por los daños declarados probados - 460.010 pesetas-, al haber renunciado los perjudicados a ser indemnizados. Esta resolución fue parcialmente revocada en cuestiones penales, por la sentencia de 15 de Noviembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial.

  2. ). La causa por la que Don Juan Ignacio, renunció a la indemnización por los daños de su vivienda obedeció a que el 7 de Octubre de 1.993, su aseguradora, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., le había abonado su importe, no admitiéndose la...

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