STS, 22 de Julio de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:4993
Número de Recurso199/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 199/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, frente al Acuerdo de 13 de abril de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (por el que se aprobó el Protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare nulo de pleno derecho el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2005, por el que se aprueba el "Protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento inmediato", y anule y deje sin efecto ese Protocolo".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo

"(...) dictar en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, se dirige contra el Acuerdo de 13 de abril de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por el que se aprobó el Protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato.

La demanda postula que se declare su nulidad de pleno derecho, con el argumento principal de que el Consejo, en el Protocolo controvertido, se ha excedido en las facultades de actuación que sobre los servicios comunes procesales le reconoce el artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El desarrollo de ese básico motivo de impugnación se realiza a través de estas ideas que se exponen a continuación.

Se recuerda la distribución competencial existente en la materia de Administración de Justicia mencionada en el artículo 149.1.5º de la Constitución (CE ), con invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional que dentro de esa global materia ha diferenciado, por un lado, entre el núcleo esencial de la Administración de Justicia y, por el otro, el conjunto de los medios personales y materiales colocados a su servicio (lo que se ha venido en denominar la Administración de la Administración de Justicia) y, a partir de esa distinción, ha declarado que por no ser dicho conjunto elemento esencial de la función jurisdiccional y del estricto gobierno del Poder Judicial, puede aceptarse que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales subrogándose respecto de las atribuciones a favor del Gobierno del Estado efectuadas por la LOPJ. Y al respecto de esa distribución se subraya que el Estatuto de Autonomía del País Vasco contiene esa cláusula subrogatoria.

Se destaca que a las Oficinas de Señalamiento Inmediato la Disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (añadida por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ) les atribuye el carácter de servicio procesal común.

Se llama también la atención sobre lo que en relación a ese servicio procesal común dispone el artículo 438 de la LOPJ : competencia reconocida al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas para su diseño, creación y organización (apartado 1); y posibilidad otorgada al Consejo General del Poder Judicial de establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones en los servicios comunes de la misma clase en todo el territorio nacional.

Y se concluye que el aquí polémico Protocolo no deja ningún margen de actuación a la Administración de las Comunidades Autónomas para el diseño y organización de las Oficinas de Señalamiento Inmediato como servicios procesales comunes, en contra de los que le permite ese mencionado artículo 438.1 de la LOPJ.

Por lo que hace a la nulidad de pleno derecho que es reclamada se realiza esta matización: (1) si el Acuerdo recurrido es considerado un acto emanado del CGPJ, procedería por aplicación del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC), por haber sido dictado de un órgano manifiestamente incompetente según ese esquema de distribución de competencias que ha quedado expuesto; y (2) si el Protocolo se considera disposición general, incurriría en el supuesto del artículo 62.2 de la LRJ/PAC, por contravenir preceptos de la LOPJ, así como el artículo 149.1.5º CE y el artículo 35.3 (en relación con el 13.1 del Estatuto de Autonomía.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha opuesto una excepción de inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional (LJCA), y lo que sostiene para justificarla es que el Protocolo aquí objeto de impugnación carece de efectividad y también de trascendencia ad extra (al no haber sido publicado en el Boletín Oficial del Estado), por lo que en él no cabe reconocer el carácter de un acto administrativo o de una disposición general susceptible de impugnación contencioso- administrativa.

Dicha excepción debe prosperar, reiterando el criterio ya seguido por la sentencia de 15 de abril de 2008 de esta misma Sala y Sección (Recurso 175/2005 ), por todo lo que se explica a continuación.

La lectura del Protocolo, como más adelante se expondrá con mayor detenimiento, sólo contiene criterios generales sobre las pautas de actuación que deberán seguirse en cuanto a determinados aspectos materiales de las actuaciones procesales que han de ser realizadas en los procedimientos civiles que versen sobre las materias a las que han de ir referidas las demandas y solicitudes para cuya presentación están previstas las Oficinas de Señalamiento Inmediato que regula la Disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); y ello comporta también que, por estar referido a esos aspectos materiales de la función jurisdiccional, se mueve dentro del ámbito que es propio del gobierno interno de juzgados y tribunales, y sus destinatarios directos son, consiguientemente, los órganos judiciales a quien corresponde esa función gubernativa.

Por otro lado, lo que dicho Protocolo contiene no son normas con una eficacia externa que trascienda de esos órganos gubernativos judiciales a los que va dirigido, sino meros criterios o indicaciones para su actuación futura, por lo que tienen el alcance de las Instrucciones y ordenes de servicio que el artículo 21 de la LRJ/PAC autoriza a los órganos superiores sobre los órganos jerárquicamente dependientes para ejercitar el poder de dirección; y no excluye que los actos posteriores que sean dictados en cumplimiento de esas Instrucciones puedan ser impugnados por cualquier persona o entidad que se considere afectada por ellos.

En conclusión, no siendo de apreciar una disposición general, ni tampoco un acto administrativo con efectos que trasciendan de esos órganos judiciales que ejercen el gobierno interno de juzgados y tribunales, el Protocolo aquí cuestionado no tiene encaje en la actuación administrativa que contemplan los artículos 1 y 25 de la LJCA.

TERCERO

Lo anterior debe ser completado con unas consideraciones sobre la distinción que debe hacerse entre actuaciones propias de la Administración de la Administración de Justicia y las que corresponden al gobierno interno de Tribunales y Juzgados.

La LOPJ permite esa distinción de unas y otras a partir de una lectura conjunta de su artículo 37.1 y de la regulación que dedica a ese gobierno interno de los Tribunales y Juzgados en el Título III de su Libro II (artículos 149 y siguientes).

La Administración de la Administración de Justicia, asignada al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia, comprende, como resulta de lo dispuesto en ese artículo 37.1 antes mencionado, la provisión a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función; esto es, crear y mantener la organización de elementos personales y materiales que son necesarios para el ejercicio de la función jurisdiccional.

El gobierno interno de los Tribunales y Juzgados está atribuido a los que junto al CGPJ tienen la consideración de órganos de Gobierno del Poder Judicial, que, según establece el artículo 104 de la LOPJ, son las Salas de Gobierno de los Tribunales colegiados, los Presidentes de dichos Tribunales y los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales, y comprende los aspectos externos o materiales de la función jurisdiccional que, a pesar de no encarnar su núcleo básico, sí resultan necesarios para su debido ejercicio. Los preceptos de ese Título III del Libro II de la LOPJ ponen de manifiesto que ese gobierno interno comprende efectivamente aquellas facetas materiales de la función jurisdiccional que son distintas a la que representa la dotación de sus medios, y están constituidas, entre otras, por las decisiones sobre el reparto de asuntos y la composición de los órganos jurisdiccionales (art. 152 ) y, en palabras de la propia LOPJ (art. 165 ), por todas las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje.

En los apartados 3 y 7 del artículo 438 de la LOPJ está presente la distinción que acaba de explicarse en lo referido a los servicios procesales comunes. El apartado 3 se refiere al establecimiento o dotación de esas unidades procesales, pues a eso equivale la expresión diseño, creación y organización, y atribuye esta competencia al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas. Mientras que el apartado 7 está referido a esos aspectos materiales de la actividad procesal, distintos del núcleo básico de la función jurisdiccional, que constituyen, como antes se ha puesto de manifiesto, materia propia del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.

CUARTO

También resulta conveniente una referencia final al contenido de ese aquí discutido Protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato.

Su lectura no revela que el Consejo haya adoptado decisiones de diseño, creación y organización de concretas Oficinas de Señalamiento Inmediato, sino únicamente pautas sobre los aspectos materiales de la actividad procesal que tales unidades deberán llevar a cabo; y por ello debe concluirse que dicho Protocolo, como ya antes se avanzó, se ha movido dentro del ámbito que es propio de ese gobierno interno de los Tribunales y Juzgados y, por ser ajeno a la actividad de provisión de medios, no corresponde al Ministerio de Justicia ni a las Comunidades Autónomas.

Sus diferentes apartados así lo confirman. Hay ciertamente uno que habla de configuración, pero su lectura lo único que revela es una reiteración de lo que sobre la caracterización genérica de esas Oficinas y de los Servicios Comunes Procesales aparece en la LOPJ y en la disposición adicional quinta de la LEC, y sin añadir, como ya se ha dicho, ninguna decisión sobre el establecimiento o creación de concretas Oficinas de Señalamiento Inmediato, ni sobre su estructura interna, ni tampoco sobre los concretos elementos materiales y personales que constituirán su dotación.

Los restantes apartados lo que hacen es, por un lado, singularizar o detallar las actuaciones procesales que las Oficinas de Señalamiento Inmediato deberán llevar a cabo para realizar las tareas que les asigna esa disposición adicional quinta de la LEC; y, por otro, establecer pautas formales sobre esas actuaciones procesales y sobre los actos de comunicación que de ellas se deriven, dirigidas a su homogeneización en todos los órganos jurisdiccionales, a asegurar la observancia de las garantías que respecto de ellas dispone la LEC y a lograr la meta de agilidad pretendida por este mismo texto legal para determinados procesos civiles.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO frente al Acuerdo de 13 de abril de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (por el que se aprobó el Protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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