STSJ Aragón 318/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2020:887
Número de Recurso154/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución318/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000318/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 154/2019 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 12 DE FEBRERO DE 2019 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 356/2018 .

En Zaragoza a 13 de julio de 2020, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante CENTRO MONTESSORI ARAGÓN, S.L. representado por el Procurador D. Pablo Luis Marín Nebra y defendido por el Letrado D. José Angel Urgel Escolán.

Apelado el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de fecha 30 de agosto de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por la Directora del Servicio Provincial de Educación, de fecha 16 mayo de 2018, por la que se resuelve no aceptar la propuesta del precio establecido para la prestación del servicio de comedor escolar, f‌ijando un precio máximo de 120 € desde mayo, requerir la justif‌icación del coste de servicio denominado "aula matinal" y autorizar el incremento de los precios del resto de servicios complementarios en un 1,80 por ciento respecto a los del curso pasado.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) La Sentencia se plantea cuál debe ser el régimen jurídico para la f‌ijación del precio del servicio de comedor escolar, que es lo único que recurre la institución recurrente. Cita el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados [vigente en lo que no fuera modif‌icado por la Ley Orgánica 9/1995] en su art. 4. Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, art. 51, 57, STS,

Contencioso sección 4 del 23 de enero de 2007, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso administrativo), que si bien se ref‌iere a actividades extraescolares, efectúa una adecuada interpretación del art. 51.3 STSJ, Contencioso sección 2 del 02 de diciembre de 2002.

2) Resolviendo que: Aunque en la demanda rectora de este proceso se considera que la comparación de la redacción vigente con la redacción anterior pone de relieve otra interpretación del precepto para las cuotas del servicio de comedor, no se puede compartir, ya que la diferencia entre ambas redacciones determina que sea suf‌iciente con la aprobación del Consejo Escolar para las actividades extraescolares, pero no para los servicios. Esta disposición es diferente de la referida a las actividades extraescolares, ya que no se señala para los servicios escolares que la aprobación corresponda al Consejo Escolar, sino que se atribuye a la Administración educativa la competencia para f‌ijar el procedimiento, lo que signif‌ica que es la Administración la que tiene la competencia para f‌ijar cuál es el sistema que deba ser aplicado, de tal manera que tiene la posibilidad de f‌ijar diferentes sistemas, desde la aprobación por el Consejo escolar a la aprobación por la propia Administración. Dado que por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no se ha ejercitado esta competencia normativa, cabe entender que es de aplicación la normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, que no era otra que el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados, al que, precisamente, se ref‌iere la resolución administrativa impugnada, y en concreto a su art. 4 .

Y concluyendo que: La mera comunicación en la LODE se impone para las actividades extraescolares, e incluso podría haber sido dispuesta por la Administración educativa también para los servicios, pero la Administración de Aragón no ha f‌ijado este sistema para la aprobación de las cuotas de los servicios.

En base a la competencia de la CA y a la norma reglamentaria estatal aludida, entiende que es competencia de la misma el f‌ijar el precio del comedor y que por lo tanto es correcta la decisión combatida

3) Entiende igualmente que las Instrucciones de la Dirección General de Planif‌icación y Formación Profesional en esta materia que se recurren de manera indirecta y que fundamentan el acto recurrido, son conformes a derecho. Pues considera que: son Instrucciones en sentido estricto, ya que su f‌inalidad no es otra que la de dar las concretas instrucciones a la Administración Educativa llamada a intervenir para la aprobación de las cuotas de los servicios, sin que su contenido exceda de ese mero cometido interno. Y no vulneran norma alguna.

CUARTO

Cuantía.

5.997,60 euros

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia apelada y anular los actos recurridos, declarando que el órgano competente para la aprobación de las cuotas del servicio complementario de comedor en el Centro concertado "COLEGIO MONTESSORI" es el Consejo Escolar del Centro, resultando por lo tanto, conforme a Derecho el precio aprobado de 128,33 euros/alumno/mes por este servicio para el curso 2017/2018, y en consecuencia, para los meses de mayo y junio de dicho curso escolar y condene al pago de las costas ocasionadas en este procedimiento a la Administración demandada.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) Para la recurrente es inequívoca la doctrina sentada por la Sentencia de 23 de enero de 2007 del TS, (rec. 2229/2002) manif‌iesta que " LA AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SE CONTRAE TAN SÓLO AL COBRO DE CUOTAS POR ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS. EL COBRO POR ACTIVIDAD EXTRAESCOLAR Y POR EL USO DE SERVICIOS ESCOLARES LO AUTORIZA EL CONSEJO ESCOLAR Y LO COMUNICA A LA ADMINISTRACIÓN " En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 2013 y Sentencia del el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) en su sentencia de 18 de julio de 2016.

2) Entiende por tanto que la Administración no puede establecer un procedimiento de autorización. El artículo

61.7 de la LODE que de manera expresa establece que " la Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro ". Precepto que determina que el artículo 4 del Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, vulnere el principio de jerarquía normativa y no pueda aplicarse.

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada.

Desestimar el recurso de apelación y conf‌irmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 12 de marzo de 2019.

Se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La nulidad de las Instrucciones de la la Dirección General de Planif‌icación y Formación Profesional del Departamento de Educación que f‌ijan el precio del servicio de comedor escolar.

La Sentencia de este Tribunal de 28 de mayo de 2020 (PO 319/208) estima el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN AUTONÓMICA DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN ARAGÓN que había interpuesto frente a la resolución de 23 de julio de 2018, el Director General de Planif‌icación y Formación Profesional del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón dictó Instrucciones sobre Actividades Escolares Complementarias, Actividades extraescolares y Servicios Complementarios de los Centros concertados para el curso 2018/2019. Instrucción en la que se basa el acto recurrido. Es claro que la nulidad de la Instrucción tanto por motivos de forma, como de fondo, determina la estimación del recurso de apelación, pues la Sentencia apelada se basa en los criterios opuestos a los establecidos tanto en cuanto a la forma, como en cuanto al fondo por este Tribunal.

En cuanto a la forma sostenemos que la Instrucción es una norma reglamentaria y por lo tanto el Director General carece de competencia para su dictado y decimos.

Al margen de la alegación que afectaría a toda la Instrucción, la de incompetencia de la autoridad que la dictó, se impugna, en concreto, el apartado Tercero, párrafo tercero ( iría unido también el cuarto, que es una excepción al tercero y por ello unido ineludiblemente al mismo), que dice: " El establecimiento de percepciones por la prestación de estos servicios requerirá el informe y propuesta de resolución favorable de su carácter no lucrativo y de su importe, que será emitido por la Inspección Provincial correspondientes antes de su aprobación.

Para recabar dicho informe, los centros presentarán una solicitud junto con una Memoria en la que incluirá:

Descripción del servicio. - Grupo de alumnos, curso, ciclo y nivel educativo a los que va dirigido. - Horario de realización del servicio. - Precio propuesto del servicio y justif‌icación del mismo y, en su caso, indicación de cómo el cobro de estas actividades puede contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro, en los términos previstos en el artículo 51.2 de la LODE . Por lo que se ref‌iere al precio de comedor, y salvo en los centros concertados de educación especial de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderá a estos efectos como importe máximo la cuantía de 120 euros...

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