STS, 24 de Marzo de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:1876
Número de Recurso160/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Octava), constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 160/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Agustín, representado por la Procuradora doña Natalia Martín de Vidales Llorente, frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 21 de febrero de 2006 (en el recurso de alzada número 249/2005).

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Agustín se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se declare nula y no ser conforme a Derecho la Resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial, y por lo tanto, que se dicte otra resolución en que se reconozca la pretensión del recurrente y se declare no haber, en derecho, lugar a la sanción económica impuesta al mismo, ya que se ha acreditado que no se produjo ninguna incomparecencia injusta a juicio por parte del recurrente, ya que solamente se ejercía el derecho a una defensa justa para el justiciable con todas las garantías legales para ello ".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras realizar las alegaciones que consideró convenientes, pidió que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de 23 de octubre de 2006 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 14 de enero de 2005, del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, se dispuso corregir disciplinariamente al demandante en el actual proceso contencioso-administrativo, por su actuación llevada a cabo como Letrado ante dicho órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una sanción de multa de seiscientos euros y, de conformidad con lo establecido en los arts. 553.3 y 554.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

Un nuevo Acuerdo de 11 de marzo de 2005 del mismo Juzgado desestimó el recurso de audiencia en justicia que se interpuso contra el anterior.

Planteado recurso de alzada, fue desestimado por Acuerdo de 12 de septiembre de 2005 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Frente a este último Acuerdo el interesado presentó recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- y, por Acuerdo de 21 de febrero de 2006, el Pleno de este órgano resolvió inadmitir el recurso interpuesto.

El razonamiento utilizado para justificar ese pronunciamiento fue considerar que los actos impugnados ostentaban la naturaleza de resoluciones jurisdiccionales y no administrativas y, por ello, el Consejo General del Poder Judicial carecía por completo de competencia para abordar el reexamen de las mismas por vía de recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que acaba de mencionarse.

En la demanda se postula que se anule la resolución recurrida y se dicte otra que reconozca la pretensión del recurrente y declare no haber lugar a la sanción que le fue impuesta.

Los argumentos desarrollados para intentar apoyar esa pretensión de nulidad son estos que continúan. Que el recurrido acuerdo del CGPJ es nulo de peno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC), por haberse vulnerado el derecho del demandante a la presunción de inocencia, al haber sido sancionado por intentar ejercer el derecho de defensa con todas las garantías legales para el justiciable. Y que son también de aplicación a ese mismo acto del Consejo las causas de nulidad de los apartados e) y g) del citado artículo 62.1 LRJ/PAC, la primera por haberse producido indefensión al inadmitirse el recurso de alzada sin entrar en el fondo del asunto, y la segunda por oponerse a lo establecido en el artículo 158.2 de la LOPJ sobre el recurso de alzada que procede contra los actos de la Sala de Gobierno.

SEGUNDO

Las sentencias de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2002 (Recurso 215/1999) y 22 de julio de 2008 (Recurso 96/2005 ) han recordado que, después de una inicial polémica sobre esta materia, es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento, y las resoluciones revisoras de las mismas, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa que, por esta razón, quedan excluidos del control contencioso-administrativo.

La sentencia de 19 de julio de 1997, de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resume esa polémica y refleja la solución jurisprudencial que finalmente ha prevalecido, y lo hace en estos términos:

"(...) El motivo primero del recurso plantea la cuestión de la aptitud de la jurisdicción contencioso-administrativa para fiscalizar los acuerdos de las Salas de Gobierno mediante los que resuelven recursos de alzada contra las correcciones disciplinarias impuestas por el juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones a los abogados y procuradores por su actuación ante los juzgados y tribunales.

Aún cuando pueda discutirse el alcance del acuerdo adoptado por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, la perspectiva procesal adoptada por el recurrente es la de que integra una sanción de la naturaleza que acaba de ponerse de manifiesto.

Aceptando este punto de vista, la cuestión planteada se concreta en el examen de la posible impugnación en vía contencioso- administrativa del acuerdo de la Sala de Gobierno por el que se confirmó una sanción de apercibimiento al abogado recurrente impuesto por el tribunal penal como consecuencia de la presentación, indebida a juicio de éste, de determinados documentos.

Como hemos declarado en el auto de 20 de septiembre de 1994 , por el que se resolvió un recurso de apelación que versaba sobre un asunto que guarda semejanza con el ahora enjuiciado en casación, el tratamiento jurisprudencial de la cuestión no ha resultado pacífico y coincidente. En unas resoluciones (de 14 de junio de 1988 y 3 de diciembre de 1990) se ha proclamado la naturaleza administrativa de las resoluciones que adoptan las Salas de Gobierno en la materia y, consecuentemente, la procedencia de la revisión jurisdiccional en vía contencioso-administrativa.

En otras decisiones, por el contrario (de 21 de septiembre de 1987 y 20 de mayo de 1991), se ha declarado que las sanciones disciplinarias que impone la Sala de Gobierno tienen naturaleza meramente jurisdiccional, lo que veda la posibilidad de su impugnación por medio del recurso contencioso-administrativo.

La discordancia constatada impuso en aquella resolución la necesidad de seguir una razonada argumentación para justificar debidamente el criterio que en definitiva fue adoptado como solución genérica con el fin de evitar toda apariencia de particularismo selectivo. En esta resolución es menester acoger la solución entonces consagrada, en aras del principio de unidad de doctrina como manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales.

La decisión de la Sala de Gobierno desestimatoria de la alzada ante ella promovida no constituye, como se afirmaba en la sentencia últimamente citada de 1991 y se ratifica en el auto también citado, "un acuerdo gubernativo administrativo sancionador, ni aquel órgano actuaba en su dimensión gubernativa, sino como órgano estrictamente jurisdiccional", como sala de justicia, pues "existen otras funciones gubernativas de carácter jurisdiccional que, aunque prima facie pudieran también parecer gubernativas, se encuentran en conexión tan íntima y necesaria con la función jurisdiccional, cuyo ejercicio aseguran y a la que instrumentalmente sirven, que resultan atraídas por su "vis atractiva" y deben ser consideradas jurisdiccionales".

Como se recoge en el auto citado, estamos en presencia de un acto jurisdiccional de dirección procesal excluido del control contencioso-administrativo, como parece confirmar el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que, a diferencia de lo establecido en el artículo 158.2, no es contemplada la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo .

(...). Asimismo, declarábamos en la expresada resolución que el criterio apuntado se consolida en contemplación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 205/1993, de 11 de julio ), a cuyo tenor "las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento haciendo uso de la policía de estrados, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías. Por consiguiente la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva, ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial".

El Tribunal Constitucional, desde otra perspectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 38/1988 y 92/1995 ), ha sostenido la preferencia de la vía disciplinaria configurada en los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para sancionar las conductas no constitutivas de delito de abogados y procuradores que, en su actuación forense, falten al respeto debido al tribunal o a los intervinientes. Esta preferencia ha sido justificada por la mayor garantía que comporta, ya que "trae consigo la consecuencia significativa de que el abogado sólo responda ante el propio juez o la Sala de lo que ante ellos haga en su actuación forense como cooperante con la Administración de justicia". La argumentación precedente conduce, así, a la desestimación del primer motivo de casación formulado".

TERCERO

La segunda de esas dos mencionadas sentencias, la de 22 de julio de 2008 (Recurso 96/2005 ), explica también la distinción que ha de hacerse dentro de los actos de la Sala de Gobierno en cuanto a la posibilidad de su impugnación. Lo hace así:

"Es acertada esa distinción que hace el aquí impugnado acuerdo plenario del Consejo dentro de los actos de las Salas de Gobierno, a los efectos de decidir cuando son susceptibles de impugnación mediante recurso administrativo ante el propio Consejo y cuando no lo son. Como también es correcta la delimitación de los ámbitos que efectúa para las dos clases de actos que así diferencia.

Así debe ser considerado por lo que resulta de la lectura de los preceptos que la LOPJ destina a las Salas de Gobierno, los cuales revelan que estas tienen una doble configuración que es paralela a las dos clases de cometidos que tienen asignados, y que eso se traduce en dos clases de actuaciones con un distinto régimen de impugnación.

Son, por un lado y fundamentalmente, órganos de gobierno interno de los tribunales, con unos cometidos consistentes en adoptar las medidas organizativas y de control más convenientes en cada circunstancia para lograr el mejor funcionamiento de juzgados y tribunales en su aspecto burocrático; y la regulación de esta su principal faceta se encuentra en los artículos 149 a 159 de la LOPJ (incluidos en el Capítulo I dedicado a dichas Salas que, a su vez, forma parte del Título III Del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados, incluido así mismo dentro del Libro II Del Gobierno del Poder Judicial.).

Pero, por otro lado, tienen asignado un cometido de naturaleza muy diferente al anterior, cual es el conocer el recurso de alzada frente a las correcciones previstas en las leyes procesales que sean impuestas por juzgados y tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, y cuya regulación se encuentra en otros preceptos de la LOPJ distintos de los que se han mencionado (los artículos 552 a 557 , con encuadramiento sistemático también diferente: el Título V De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en pleitos y causas, incluido así mismo en el distinto Libro VII Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia).

Y el diferente régimen de impugnación para una y otra clase de actos de la Sala de Gobierno también está presente en la LOPJ: su artículo 158.2 regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de Justicia; sin embargo, su artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales".

CUARTO

Todo lo antes razonado conduce a que no sean de acoger ninguno de los argumentos que han sido esgrimidos para sostener la impugnación planteada en el actual recurso contencioso-administrativo y, consiguientemente, a la desestimación de éste.

Y no median circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Agustín frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 21 de febrero de 2006 (en el recurso de alzada número 249/2005), al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer pronunciamiento especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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