STS, 30 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:8186
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 64/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cristobal, representado por la Procuradora doña Dolores Tejero GarcíaTejero, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de febrero de 2004 (Información Previa núm. 58/2004).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de febrero de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Cristobal, el archivo de la queja por él presentada, Información Previa núm. 58/2004, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 18 de febrero de 2004, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

Por escrito fechado el 9 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba instancia del interno del Establecimiento Penitenciario de Dueñas (Palencia), D. Cristobal, manifestando interponer recurso contencioso administrativo contra el acuerdo precedente, y suplicando a esta Sala, literalmente, "la admisión de este recurso contencioso-administrativo contra el citado auto descrito, rogando la atención de la pena reducida y del tiempo cumplido".

TERCERO

Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, e interpuesto en forma el recurso contencioso-administrativo con fecha 29 de julio de 2004, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Por escrito presentado el 29 de octubre de 2004 la Procuradora Sra. Tejero García- Tejero en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare contraria a Derecho el acto recurrido y en consecuencia anule el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial impugnada y deje sin efecto y se prosiga por parte del Consejo General del Poder Judicial la inspección solicitada por Don Cristobal en su escrito de fecha 5 de enero de 2004".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2004, y solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se acordó recibir el proceso a prueba, y practicadas en la pieza separada de la parte actora las que fueron declaradas pertinentes, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, trámite evacuado por la parte actora con fecha 14 de abril de 2005, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 25, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de febrero de 2004.

Para una debida comprensión de lo que se discute en este proceso contencioso-administrativo, y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, procede comenzar destacando los siguientes antecedentes:

  1. El recurrente don Cristobal presentó escrito de queja en el Consejo, en fecha 14 de enero de 2004, en el que exponía que "tengo por solicitado ante el Ministerio de Justicia en derecho y gracia un indulto con fecha de 30 de diciembre del 2001 y según el art. 4.3 y 4 del vigente código Penal, establece el derecho a la suspensión de condena mientras este en tramite el indulto; y la recomendación del 10/2001 del Tribunal Supremo sobre la notoria importancia de las incautaciones. (mi cantidad retenida es de 434 gramos)".

    Seguidamente, sin otra consideración, suplica a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial "que tenga por presentado este escrito e inicie una exhaustiva inspección a fin de que intervenga la actuación irregular referida (anexo fotocopias de mis escritos denegados)".

    Al referido escrito se acompañaban dos documentos:

    1. Copia del Auto de fecha 14 de octubre de 2002, dictado por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria nº 25/2001, por el que se deniega la suspensión de la ejecución de sentencia firme recaída. La suspensión fue solicitada por el penado D. Cristobal con fecha 14 de agosto de 2002 y motivada por la petición de indulto. En el Hecho primero del referido auto se dejaba constancia de que el indulto fue concluido el día 28 de febrero de 2002, remitiéndose al Ministerio de Justicia con informe favorable a un indulto parcial de 3 años, de modo que la pena privativa de libertad quedare reducida a 6 años. En el Fundamento único de dicho auto, se razona que el artículo 32 de la Ley Reguladora del ejercicio de la Gracia de Indulto, establece que la solicitud o propuesta no suspenderá el cumplimiento de la ejecutoria, sin que pueda aplicarse lo previsto en el artículo 4.4 del Código Penal atendidas las circunstancias concurrentes.

    2. Copia de escrito mecanografiado y fechado el 4 de agosto de 2003, en Dueñas (Palencia), en el que

    D. Cristobal, se dirige a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, solicitando la medida establecida en el artículo 4.3 y 4 del Código Penal . Dicho escrito, que contiene tachaduras y enmiendas manuscritas, no lleva estampado ningún sello de entrada en la referida Audiencia Provincial.

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 58/04 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo. Y mediante acuerdo de 25 de febrero de 2004 la Comisión Disciplinaria dispuso, efectivamente, el archivo, decisión contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

    El contenido del escrito de queja lo sintetiza la resolución recurrida en los siguientes términos:

    ANTECEDENTES:

    D. Cristobal, interno en Centro Penitenciario, remite al Servicio de Inspección del Consejo escrito en el que expone su discrepancia con el Auto dictado en 14 de octubre de 2002 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se le deniega la suspensión de condena solicitada.

    Según se deduce de la lectura de la documentación aportada, el Sr. Cristobal fue condenado por sentencia firme a la pena de 9 años de prisión y en fecha 14 de agosto de 2002, solicitó la suspensión de la ejecución de la misma por la petición de indulto realizada. Dicho indulto fue concluido el 29 de febrero, remitiéndose al Ministerio de Justicia, con informe favorable a un indulto parcial de 3 años, que redujese la pena privativa de libertad a 6 años. De dicha solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en sentido desfavorable, dictándose por la Sección 7 de la Audiencia Provincial el auto de fecha 14 de octubre de 2002, cuya copia adjunta, en el que se deniega la suspensión de la ejecución solicitada

    .

    La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

    Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

    Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

    Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ ) .

    Por ello, a partir de todo lo expuesto, se propone:

    PROPUESTA: «El ARCHIVO de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria».

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora aduce que ni en el escrito que dirigió al Consejo, ni tampoco en este recurso se pretende de modo alguno cuestionar las resoluciones judiciales, sino que las irregularidades se enmarcan con el debido respeto en la falta de tutela judicial efectiva, ya que con su escrito de queja, presentaba copia del escrito de fecha 4 de agosto de 2003 dirigido a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, al que no se ha dado respuesta a día de hoy, como tampoco a los dirigidos con fechas 28 de mayo y 24 de agosto de 2004 que viene ahora a aportar como documentos nº 4 y 5 a la demanda. Señala el recurrente que en todos esos escritos, reitera su petición de suspensión de condena lo cual, según expresa, es del todo lógico ya que ha transcurrido mucho tiempo desde que se dictó el Auto denegándola.

TERCERO

El Abogado del Estado precisaba en su contestación que en el escrito de denuncia solamente se manifestaba la disconformidad con el contenido de la resolución dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que sólo puede ser resuelta a través de los recursos jurisdiccionales interpuestos ante órganos del mismo carácter. Señala por otra parte, que en la queja presentada ni tan siquiera se alegaba el más leve indicio de responsabilidad disciplinaria, por lo que resultaba perfectamente lícito el acuerdo de archivo.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme de esta Sala, ha señalado que al Consejo General del Poder Judicial no le corresponde corregir la aplicación o interpretación del Ordenamiento Jurídico ni la valoración de los hechos y de las pruebas que hagan los Jueces y Tribunales en cuanto que la actividad jurisdiccional, referida al ámbito de la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales.

Aplicada esta doctrina al caso debatido, no puede sino confirmarse la resolución impugnada, porque al afirmar el Consejo su incompetencia para actuar en el ámbito de lo estrictamente jurisdiccional, no hizo otra cosa que dar cabal cumplimiento al artículo 117 de la Constitución.

Bien es cierto que las denuncias relativas a demoras, paralización del procedimiento y dilaciones indebidas en éste, no son de naturaleza jurisdiccional, pero las alegaciones vertidas en la demanda sobre una supuesta falta de resolución de los escritos reiterando la petición de suspensión de la condena, imputable a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no fueron ni siquiera insinuadas en la denuncia cuyo archivo ha dado origen al presente litigio.

Así, resulta que su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción.

QUINTO

En efecto, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan. Como ha declarado este Tribunal, reiteradamente, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa y conducta de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y en ello, hay que insistir, a la vista de la queja presentada por el Sr. Cristobal, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria.

SEXTO

Finalmente, cabe señalar que a través de la prueba practicada en este proceso se viene en conocimiento de que el indulto parcial, de reducción de 3 años de prisión, solicitado por el Sr. Cristobal, fue denegado el 5 de noviembre de 2004, siéndole notificada la denegación el 29 de diciembre del mismo año.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas (artículo 139, Ley 29/98 ).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 64/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de febrero de 2004 (Información Previa núm. 58/2004), al ser conforme a Derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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