STS, 2 de Abril de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2330
Número de Recurso9137/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 9137/96 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos acumulados números 207.168/90 y 207.582/90, interpuestos por ALTAE BANCO S.A. contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central , de fechas 21 de Febrero y 8 de Mayo de 1990, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la denegación de la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y contra el requerimiento de información sobre operaciones de transmisión, cesión o transferencia de créditos, efectuado por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda con fecha 12 de Diciembre de 1989.

Comparece, como parte recurrida, Altae Banco S.A., representado por el Procurador Sr. LLorens Valderrama, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ALTAE BANCO S.A.., interpuso recursos contencioso administrativos que fueron acumulados por Auto de fecha 22 de Marzo de 1994 y formalizadas las demandas, en las que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia anulando las resoluciones impugnadas y por tanto el requerimiento a que las mismas conciernen por no se conformes a Derecho.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 22 de Octubre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto , la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso administrativos nums. 02/207.582/1990 y 02/207.168/90, interpuestos por el Procurador Sr. LLorens Valderrama, en nombre y representación de ALTAE BANCO S.A., contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central con fechas de 21 de Febrero y 8 de Mayo de 1990, descritas en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen y debemos declarar y declaramos que no son conforme a Derecho las Resoluciones impugnadas y en consecuencia , las anulamos, asi como el acto del que traen causa (requerimiento con fecha 12 de diciembre de 1989) y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, ALTAE BANCO S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado para el 26 de Marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional, estimatoria de la demanda de ALTAE BANCO S.A., que anuló los combatidos Acuerdos del tribunal Económico Administrativo Central y con ellos el requerimiento de información sobre operaciones de transmisión, cesión o transferencia de créditos, articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 111.2 y 3 de la Ley general tributaria, en la redacción de la Ley 10/1985 y del art. 38.2 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Alega el representante de la Administración General del Estado -recogido en síntesis- que el contenido de los requerimientos formulados al Banco se limitaban a solicitar información sobre operaciones de transmisión , cesión o transferencia de créditos clasificados bajo las rúbricas de transferencias de activos, participaciones en activos y cesión temporal de activos, pero la Sentencia recurrida entendió que dicha información estaba comprendida entre las demás operaciones activas o pasivas a que se refiere el art. 111.3 de la Ley General Tributaria , en la redacción de la Ley 10/1985, ya citada y debió formularse previa autorización del Director General o Delegado correspondiente.

Reitera el referido recurrente las consideraciones hechas por el Tribunal Económico Administrativo Central en los Acuerdos anulados por el fallo de instancia y que son las siguientes:

  1. En las cesiones de crédito el banco -como cualquier otra entidad- vende a un tercero, que no tiene por que ser cliente suyo, un crédito contra un deudor, asumiendo el adquirente el riesgo de impago en compensación del beneficio potencial con la percepción de los intereses, sin que ello esté ligado a ninguna operación activa o pasiva del banco.

  2. Las participaciones en activos son igual que las cesiones, pero con la diferencia de que el banco garantice el buen fin del crédito.

  3. Las cesiones temporales de activos son cesiones de crédito con pacto de recompra obligatorio formalizado por el banco en favor del cesionario.

Añade el recurrente que lo único que se obtiene con los datos solicitados es información sobre los adquirentes de los créditos cedidos por el banco, ya sean temporales o definitivos y que pueden no ser clientes, concluyendo que no constituyen operaciones bancarias activas ((prestación de dinero) ni pasivas (captación del mismo) .

SEGUNDO

Sobre la cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala. Asi en Sentencias de 29 de Marzo y 16 de octubre de 1999, en las que tras hacer un detallado análisis de la evolución de estos productos financieros y después de decir que no puede negarse que las cesiones de crédito son operaciones bancarias, activas y otras pasivas, según sus modalidades y que lo que hay que analizar es la transcendencia de estas nuevas operaciones en los mercados en relación con la intimidad y la privacidad de las personas, se dice tambien lo siguiente: a diferencia de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etc, las cesiones de crédito son inversiones financieras patrimoniales, por las cuales una persona adquiere un crédito mercantil para obtener una determinada renta, como lo son también la adquisición de los valores mobiliarios de renta variable o de renta fija (con rendimiento explícito), de participaciones en fondos de inversión o en fondos de titularización hipotecaria o de activos financieros (con rendimiento implícito), que como se sabe son objeto de una amplia información fiscal (art. 9º y Disposición Adicional Primera , apartado 1 de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores), cuya existencia, la de las cesiones de crédito puede ser conocida por la Administración Tributaria sin necesidad, por supuesto, de acudir al procedimiento especial regulado en el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria y Disposición Adicional Primera , apartado 3, de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, toda vez que no afectan a la intimidad o privacidad de las personas, que es lo que justifica la aplicación del procedimiento garantista del art. 111.3, de la Ley General Tributaria.

En las referidas Sentencias, se añade que a igual conclusión llegamos desde la perspectiva de los cesionarios de los créditos, porque éstos se hallan obligados, respecto de su Impuesto sobre el Patrimonio, a declarar los créditos que les han cedido, indicando en el correspondiente impreso de la declaración, su importe (valor nominal), y la identidad del deudor, e igual acontece respecto de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues si sostienen, como parece natural, dado que ese es el fundamento último de la utilización de las cesiones de crédito, que han obtenido determinados incrementos de patrimonio, es indiscutible que se hallan obligados a declarar el valor de adquisición y el de transmisión de todos y cada uno de los créditos que los Bancos y demás Entidades de Crédito les hayan cedido, debidamente identificados.

Carecería de sentido, que estando los cesionarios obligados a facilitar los datos indicados, de modo directo, hubiera, por el contrario, obligación de seguir respecto de los Bancos y Entidades de Crédito cedentes el procedimiento especial regulado en el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria.

Dicho de modo sencillo, los particulares no están obligados a declarar a la Administración Tributaria los movimientos de sus cuentas, solamente su existencia, identificación, saldo, rendimientos y retenciones, por ello sólo se puede investigar dichos movimientos cuando es necesario, para la comprobación o investigación en un caso concreto, delimitando subjetiva y objetivamente el alcance de la inspección; por el contrario, cuando se trata de datos que el sujeto pasivo está obligado a declarar a la Administración Tributaria, estos datos pueden ser conocidos mediante la información por suministro general y periódico de los mismos, si así está reconocido legal y reglamentariamente, o mediante suministro general o individual, pero ocasional, recabando dicha información al amparo de lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 111, de la Ley General Tributaria, sin necesidad de seguir el procedimiento especial del apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

El caso de autos es prácticamente igual que el resuelto en los fallos, cuya doctrina hemos reproducido, en lo esencial y hay que reiterar ahora, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, por lo que, siendo contrario al criterio sostenido por la Sentencia recurrida, hay que concluir que ha incurrido en las infracciones que le atribuye el Abogado del Estado en el único motivo de casación opuesto y en consecuencia, procede estimar la casación, anulando el fallo de instancia y en su lugar, atendiendo a lo prevenido en el nº. 3º del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, desestimar las demandas , en su dia interpuestas por ALTAE BANCO S.A., declarando que son ajustados a derecho, tanto los impugnados Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central, como el requerimiento de información formulado a la demandante y aquí recurrida entidad bancaria.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción , reformada en 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Octubre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso administrativos acumulados 02/207.582/90 y 02/207.168/90, que casamos y en su lugar, desestimando las demandas en su dia interpuestas por ALTAE BANCO S.A., contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Febrero y 8 de Mayo de 1990, declaramos dichos actos y el requerimiento de información a que se refieren, conformes al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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