SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4266
Número de Recurso757/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 757/2003, se tramita a

instancia de D. Federico Y D. Jose Miguel, representados por el

Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9-5-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FÍSICAS, ejercicios 1988, 1989 y 1990, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 622.327,23

euros, sin que la cuota de las liquidaciones impugnadas supere la suma de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 14-7--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; por devuelto el expediente administrativo y, en su día, seguido el presente recurso por sus trámites díctese sentencia en la que estimándose el presente recurso se anule la Resolución recurrida, anulándose en fin la liquidación objeto de la misma

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 2-6-2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21-9-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Federico y D. Jose Miguel se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 9 de mayo de 2.003, por la que resolviendo los recursos de alzada interpuestos por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T y por D. Federico y D. Jose Miguel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de marzo de 2.001, recaída en las reclamaciones números 08/7068/96 y 08/8781/97, acumuladas, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989 y 1990, acuerda: "1º. Estimar el recurso del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, revocar la resolución recurrida, confirmando, por tanto, las liquidaciones correspondientes al ejercicio 1988; 2º) Desestimar el recurso formulado por Don Federico y Don Jose Miguel ".

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Invalidez de todas las liquidaciones impugnadas por incompetencia del órgano inspector.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones por prescripción, que fundamenta, de un lado, en la ineficacia de las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Administración Ensanche-Cerdá o por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona. De otro, en la ineficacia de las actuaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección. En tercer término, por el carácter de "inútiles o tendentes a interrumpir la prescripción, pero no dirigidas a la comprobación inspectora" de alguna de las actuaciones. Por último, por la nulidad de las liquidaciones inspectoras decretada por el Tribunal Regional.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones impugnadas por caducidad.

- Subsidiariamente, invalidez de todas las liquidaciones impugnadas por falta de objetividad, desviación de poder e indefensión.

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones giradas a D. Federico y a D. Jose Miguel correspondientes al IRPF 1988 e IRPF 1989 por improcedencia de los incrementos de base imponible imputados a los recurrentes derivados de las ventas de las fincas incluidas en el Polígono Industrial "COMTE DE SERT".

- Subsidiariamente, invalidez de las liquidaciones giradas a D. Federico correspondientes al IRPF 1988 e IRPF 1990 por improcedencia de los incrementos de base imponible derivados de incrementos de patrimonio no justificados.

- Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

- Subsidiariamente, infracción del deber de concretar en el recurso de alzada el acto o actos a los que se refiere.

- Subsidiariamente, deber de respetar los actos propios de la Administración declarativos de derecho.

- Subsidiariamente, error en el fondo del asunto: los requerimientos habían de practicarse en el procedimiento especial regulado en el art. 111.3 de la Ley General Tributaria, no en el procedimiento general del art. 111.1.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, tal y como ha expuesto esta Sala en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002 -, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos...

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