STS, 19 de Enero de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:124
Número de Recurso5895/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo, D. Gregorio y Dª Rebeca, representados y defendidos por la Letrada Sra. Guardiet de Vera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 38/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 384/01, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra INEUROPA HANDLING UTE, IBERIA LAE, S.A., AENA, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE, S.A. y COMITE DE CENTRO DE IBERIA LAE, S.A., sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos INEUROPA HANDLING UTE, IBERIA LAE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y defendida por Letrado, AENA, representada y defendida por la Letrada Sra. Heras Sancho y defendida por Letrado, IBERIA LAE, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de junio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 384/01, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra INEUROPA HANDLING UTE, IBERIA LAE, S.A., AENA, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE, S.A. y COMITE DE CENTRO DE IBERIA LAE, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo, Gregorio y Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 06-05-02, en virtud de demanda interpuesta por dichos recurrentes contra Ineuropa Handling Ute, Comité Intercentros de Iberia Lae, S.A., Comité de Centro de Iberia Lae, S.A., Tenerife, Aena, Iberia Lae S.A., en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa IBERIA LAE, S.A., subrogándose en la empresa INEUROPA HANDLING, UTE en su relación laboral, con las antigüedades, fechas de subrogación, categorías profesionales y salarios que a continuación se especifican:

  1. D. Alfredo:

    -Antigüedad: 10-11-88.

    -Fecha de subrogación: 07-10-96.

    -Categoría profesional: Agente de Servicios Auxiliares.

    -Salario mensual prorrateado: 294.079 ptas.

  2. D. Gregorio:

    -Antigüedad: 01-05-88

    -Fecha de subrogación: 16-05-97.

    -Categoría profesional: Agente Administrativo.

    -Salario mensual prorrateo: 343.714 pesetas.

    1. Dª Rebeca:

    -Antigüedad: 20-11-88.

    -Fecha de subrogación: 07-10-96.

    -Categoría profesional: Agente Administrativo.

    -Salario mensual prorrateado: 189.528 pesetas.

    ----2º.- La empresa IBERIA LAE, S.A., comunicó a los actores que en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores quedaban subrogados a INEUROPA HANDLING, UTE. ----3º.- En el mes de mayo de 1.994, el Ente Público AENA, adjudicó a la empresa INEUROPA HANDLING, la conexión de los servicios de rampa y pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual aquélla pasa a competir en régimen de monopolio. Para ello se extendió un pliego de cláusulas de explotación, estableciendo la decimosexta: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistente, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador...". ----4º.- Los actores piden la nulidad de pleno derecho en la subrogación, al entender que ha habido una novación de contrato, que requiere su consentimiento, el cual no fue pactado. ----5º.- Los demandantes han agotado la conciliación previa y la reclamación previa ante AENA. La papeleta de conciliación dirigida contra IBERIA LAE, S.A. e INEUROPA HANDLING, UTE fue presentada por los actores el 07-03-2000. Las reclamaciones administrativas previas presentadas en AENA los días 08-03-2001 y 21-03-2001".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando en la instancia la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Alfredo, D. Gregorio y Dªª Rebeca, contra las empresas IBERIA LAE, S.A., INEUROPA HANDLING UTE, AENA, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE, S.A. y COMITE DE CENTRO DE IBERIA LAE, S.A. en Tenerife, al estimar la excepción de prescripción de la acción, debo absolver en la instancia a las partes demandadas".

TERCERO

La Letrada Sra. Guardiet de Vera, en representacion de D. Alfredo, D. Gregorio y Dª Rebeca, mediante escrito de 21 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de enero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que fueron transferidos de Iberia a Ineuropa Handling UTE en octubre de 1996 y en mayo de 1997, presentaron papeleta de conciliación en marzo de 2000, solicitando la nulidad de la subrogación en la persona del empleador, y la sentencia de instancia apreció la prescripción de la acción; decisión que ha confirmado la sentencia recurrida frente a la que se alza el presente recurso, en el que se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 22 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, pero, como señala el Ministerio Fiscal, el recurso no puede estimarse, pues la cuestión planteada ha sido resuelta ya por la Sala en sus sentencias de 14 de mayo y 26 de julio de 2004. En estas sentencias se establece que el problema suscitado por la asunción por Ineuropa Handling UTE de parte de la actividad desarrollada anteriormente por Iberia en los servicios de rampa y pasajeros ha dado lugar a una línea doctrinal de esta Sala, que se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la sentencia de 29 de febrero de 2000, a la que siguió otra de 11 de abril de 2000, llegó a la conclusión, también en un caso de cesión de contratos de trabajo de Iberia a una empresa concesionaria de servicios de rampa y pasajeros, de que tal cesión de contratos de trabajo constituye una novación subjetiva que requiere en principio el consentimiento del trabajador, por aplicación del artículo 1205 del Código Civil; 2) las sentencias (cuatro) de Pleno o Sala General de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, dictadas ya en unificación de doctrina, mantuvieron la posición anterior, declarando que la cesión de contratos de trabajo acordada entre Iberia LAE y la segunda concesionaria de los servicios de rampa y pasajeros sólo puede dar lugar a subrogación contractual o cambio de la titularidad en la relación de trabajo en la posición de empresario si cuenta para ello con el consentimiento del trabajador prestado en cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que sólo en el supuesto de subrogación legal por transmisión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores está previsto en el ordenamiento español el efecto de cambio automático de la persona del empleador; 3) las sentencias de 13 de junio de 2002 y 25 de junio de 2003 han insistido en el mismo criterio sobre la exigencia del consentimiento individual del trabajador, indicando que tal requisito puede cumplirse en cualquiera de las formas previstas para la expresión de la voluntad, incluida la aquiescencia y el consentimiento tácito, y aclarando que tal consentimiento no puede ser sustituido por un mero acuerdo colectivo sobre el «método» de subrogación de personal, salvo que dicho acuerdo previera no sólo el procedimiento y los criterios de selección de los trabajadores afectados sino también la conformidad individual de éstos a la medida de subrogación, hipótesis que no se daba en el caso; 4) la propia sentencia de 15 de junio de 2000 ha apuntado que la falta de tal conformidad o consentimiento individual mantiene en principio la relación contractual de trabajo con la empresa cedente, la cual estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstas en el ordenamiento laboral; y 5) en fin, la sentencia de 14 de mayo de 2004, al enfrentarse directamente con un supuesto litigioso en el que se invocaba la prescripción de la acción por el transcurso de un plazo superior a un año sin oposición del trabajador a la subrogación acordada entre las entidades empleadoras, ha sentado doctrina en el sentido de que tal prescripción ha tenido lugar en virtud del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. Ello es así porque no estamos ante una prohibición legal absoluta, sino ante una decisión empresarial de cesión del contrato, cuya validez queda condicionada al consentimiento del trabajador; consentimiento que puede ser expreso o tácito, produciéndose éste por la aceptación pacífica de los trabajadores afectados, lo que no conforma un supuesto de nulidad absoluta en atención a que el defecto inicial de la operación subrogatoria consistente en no haber contado con el preceptivo consentimiento del trabajador genera anulabilidad o nulidad simple y no nulidad radical o absoluta, debiendo entenderse subsanada la eventual falta de consentimiento por el transcurso, sin oposición, de un periodo de tiempo a todas luces relevante a estos efectos.

Por ello, constatado en el caso que, si bien no ha concurrido el consentimiento de los demandantes a la cesión de sus contratos de trabajo acordada entre Iberia e Eurohandling, sí se ha superado con creces el plazo de un año entre la subrogación y la reclamación, la conclusión que se impone es que la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción denunciada en el recurso, por lo que éste debe ser desestimado, sin imposición de costas por tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alfredo, D. Gregorio y Dª Rebeca, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 38/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 384/01, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra INEUROPA HANDLING UTE, IBERIA LAE, S.A., AENA, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE, S.A. y COMITE DE CENTRO DE IBERIA LAE, S.A., sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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