SAP Vizcaya 164/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2007:770
Número de Recurso452/2005
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución164/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/029869

A.p.ordinario L2 452/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 793/03

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Recurrente: Bárbara, Bruno y

BODEGAS LUBERRI J. S.C.

Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA, SIN PROCURADOR y ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Recurrido: Victor Manuel y LUBERRI MONJE AMESTOY S.C.

Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

SENTENCIA Nº 164/07

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a uno de marzo de 2007.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados arriba reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 793/03, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguido entre partes: Como partes apelantes Bárbara, Bruno y BODEGAS LUBERRI J.S.C. representadas por la Procuradora Sra. Loubet Luzárraga y dirigida por el Letrado Sr. del Castillo Gónzalez y como partes apeladas que se oponen al recurso Victor Manuel y LUBERRI MONJE AMESTROY, S.C representadas por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigido por el Letrado Sr. Lorenzo Santacatalina.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 18 de febrero de 2005 y el auto aclarando la misma de fecha de 1 de abril de 2005 son del tenor literal siguiente:

"FALLO:QUE ESTIMANDO la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Sr. SANTIN DIEZ en representación de DON Victor Manuel y "LUBERRI MONJE AMESTOY S.C.", contra Bruno, Bárbara Y "BODEGAS LUBERRI, J., S.C.", DEBO DECLARAR Y DECLARO que el uso que los demandados realizan de la denominación "BODEGAS LUBERRI J., S.C.", "BODEGAS LUBERRI", "BODEGAS LUBERRI & ALTUN" Y "ALTUN LUBERRI", vulneran los derechos registrales del actor, DON Victor Manuel, derivados del registro de sus marcas nº1.629.951 "LUBERRI" y nº2.485.192 "F LUBERRI CEPAS VIEJAS"; que los demandados carecen del derecho de uso de la denominación "LUBERRI", u otra confundible con las marcas del actor; que el comportamiento de los demandados utilizando en el tráfico comercial las expresiones "BODEGAS LUBERRI J., S.C.", "BODEGAS LUBERRI", "LUBERRI & ALTUN", "BODEGAS LUBERRI & ALTUN", constituyen actos de competencia desleal y en consecuencia se CONDENA a los demandados a cesar en la utilización de dichas expresiones o cualquier otra confundible con las marcas de la parte actora a título de signo distintivo e identificador, a la retirada y destrucción de rótulos, material publicitario, embalajes y enseres en los que aparezca el término "LUBERRI", a modificar su denominación social por otra que no incorpore el nombre "LUBERRI" ni cualquier otro semejante o confundible con el mismo, a indemnizar por daños y perjuicios a la actora en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, a la publicación, a su costa, de la sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora en un diario de circulación nacional, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento.

AUTO ACLARANDO SENTENCIA:

PARTE DISPOSITIVA:

DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia antes citada en el sentido de que la condena contenida en el fallo de la misma implica, a partir del día 22 de febrero de 2005, fecha en que fue notificada la sentencia a la parte demandada, un cese en la utilización de los signos indicados en el fallo de la misma y una destrucción del material referido, por los propios demandados y en relación con los rótulos, material publicitario, embalajes y enseres en los que aparezca el término LUBERRI que obren en su poder, y aclarar la sentencia en el sentido de que la denominación LUBERRI o cualquiera que contenga dicho término no puede ser utilizada por la parte demandada en el tráfico comercial como signo distintivo. Llévese testimonio de esta resolución a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias y tras la que refiere".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 452/05 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Denuncia la parte recurrente, en primer término, dos defectos formales de la sentencia recurrida que, a su juicio, generan la nulidad de la misma y deben comportar tal declaración, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió la falta a los efectos de que por el Juez de 1ª Instancia se dicte sentencia; las dos deficiencias son primero que la sentencia no resolvió la reconvención oportunamente formulada por la parte demandada y, segundo, que ni siquiera analizó ni se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación activa que la demandada denunció en relación con la demandante Luberri Monje Amestoy, S.C..

Efectivamente, de la lectura de la contestación a la demanda formulada por los hoy recurrentes se infiere primero que formalizaron reconvención y, segundo, que opusieron la excepción de falta de legitimación activa del demandante Luberri Monte Amestoy, S.C., sin que la sentencia contenga pronunciamiento alguno en cuanto a esta excepción.

Refiriéndonos a la excepción de falta de legitimación activa de Luberri Monje Amestoy, S.C., como quiera que la demanda contiene el ejercicio de una acción de cesación al amparo de la Ley de Competencia Desleal, para dicha acción está legitimada la sociedad civil a que se opone la excepción de falta de legitimación activa, por lo que la misma debe ser desestimada.

Y si tenemos presente que la sentencia estima la demanda en su integridad, debemos entender que la misma ha desestimado tácitamente tanto la demanda reconvencional como la excepción de falta de legitimación activa, por lo que no procede declarar su nulidad y debemos entrar en el conocimiento del fondo de...

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