STSJ Comunidad de Madrid 361/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2008:7945
Número de Recurso1568/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución361/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001568/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00361/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1568/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 977/07

RECURRENTE/S: Dª Frida Y Dª Marí Luz

RECURRIDO/S: TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. TRAGSATEC

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 361

En el recurso de suplicación nº 1568/08 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y

representación de Dª Frida y Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada por el

Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 24 DE ENERO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 977/07 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Frida contra, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. TRAGSATEC en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE ENERO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo las demandas formuladas por Dª Frida y Dª Marí Luz y absuelvo a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., TRAGSATEC de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Dª Marí Luz desde el 14.03.88, ubicada en las dependencias de la Secretaría General de Pesca sitas en Ortega y Gasset 57 de Madrid, ha venido participando como auxiliar administrativo en la tarea de recogida de datos de capturas y desembarcos de la flota pesquera, que por contratación administrativa fue encomendada desde 1988 a 1993 a la mercantil codemandada Investigación Planificación y Desarrollo, desde 1994 a enero de 1996 a Servicios de información Centrales SA, de nuevo desde enero de 1996 a enero de 1999 a Investigación Planificación y Desarrollo, y finalmente desde enero de 1999 a la actualidad a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. 2º).- En las mismas condiciones y para las mismas empleadoras y períodos ha prestado servicios desde el 1.01.91 la demandante Frida. 3º).- La actual empleadora de las demandantes TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., (TRGSATEC) es una filial de la empresa pública Tragsa, constituida por acuerdo del Consejo de Ministros de 2.06.89.

Tragsa a su vez se crea por la Ley 66/07 como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración que está obligada a realizar las tareas que por ella le sean encomendadas. 4º).- Desde 1999 hasta la actualidad y de forma anual la Secretaría de Pesca viene encomendado a Tragsatec que preste la asistencia técnica precisa para la realización de la recogida de datos de capturas y desembarcos de la flota pesquera.

Para llevar a cabo tal encomienda se aprobaron el 16.12.98 las prescripciones técnicas que figuran al documento 5 de la parte demandada y que se da por reproducido. 5º).- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado demanda de las trabajadoras que reclaman se les reconozca antigüedad desde una determinada fecha y, derivado de ello, el abono de la retribución consiguiente, por lo que éstas recurren en suplicación articulando a tal fin y en primer término dos motivos de revisión fáctica, el primero con solicitud de que el hecho probado primero tenga esta redacción: " Dª Marí Luz, desde 14.3.1988, ubicada en las dependencias de la Secretaria General de Pesca, sitas en calle Ortega y Gasset, nº 57 de Madrid, ha venido participando como auxiliar administrativo en la tarea de recogida de datos y capturas y desembarcos de la flota pesquera, que por contratación administrativa fue encomendada desde 9 de junio de 1988 a 31.12.1993 a la mercantil codemandada INVESTIGACION PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO S.A., desde 1.01.1994 a 11.01.1996 a SERVICIOS INFORMATICOS CENTRALES S.A., de nuevo desde 18.01.1996 a 31.12.1998 a Investigación Planificación y Desarrollo SA y finalmente desde 4.01.1999 a la actualidad de TECNOLÓGICAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.- Tragsatec."

Se pretende que en el factum haya constancia de las fechas de inicio y terminación de las distintos períodos contractuales de las actoras con las empresas para las que han prestado servicios en la Secretaría General de Pesca, aspecto que no está en duda ni se cuestiona propiamente en la litis, pues no es dato controvertido la ininterrumpida prestación de servicios de aquéllas en dicho Organismo, planteándose si cabe reconocer la fecha de antigüedad que postulan bajo el presupuesto de tal prestación ejecutada sin solución de continuidad.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que también se acoge al art. 191, b) de la LPL, interesan las recurrentes la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, con este redactado: "Las actoras demandantes, han venido prestando el mismo servicio, para el mismo cliente y en el mismo puesto de trabajo de forma ininterrumpida.

En el contrato administrativo y pliego de cláusulas administrativas de 1994 se hacia contar en la cláusula K) 9.1, que "el contratista está obligado a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a los servicios objeto del presente pliego, cualquiera que sea la modalidad de la contratación de los mismos."

Figuran las demandantes en la relación de personal a subrogar, expresando su nombre, apellidos, DNI, jornada, categoría, antigüedad, etc.

En idénticos términos y con las mismas...

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