STS 260/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:992
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, con fecha 6 de noviembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos ha sido interpuestos por Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer, de una parte y de la otra por Prías, Proyectos Industriales, S.L., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez del Real, ambos recurridos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Prías, Proyectos Industriales, S.L., contra Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 ", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada las cantidades de 3.120.400 pts. y 3.700.474 pts., en concepto de principal adeudado, más la cantidad de 79.554 pts. en concepto de daños y perjuicios causados, más el interés legal de las cantidades consignadas como principal desde la fecha en que vencieron las respectivas obligaciones de pago (22-3-96 y 15.-5-96), más el interés legal de todas las cantidades antedichas desde la fecha de interposición de la presente demanda, condenando igualmente a la comunidad demandada al pago de todas las costas procesales que se causen en la presente litis."

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendola íntegramente de las peticiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Abel Celemín Viñuela en nombre y representación de Prías, Proyectos Industriales, S.L., debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 de Gijón, representada por el Procurador de los Tribunales S. José Ramón Fernández de la Vega Nosti a que pague a la entidad demandante la cantidad de seis millones con más lo intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 " y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, con fecha 6 de noviembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación de Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 " contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón,. en los autos de menor cuantía nº 893/99, y revocamos la recurrida en el sentido de reducir a 2.400.428 ptas la cantidad a satisfacer por la demandada a la actora y sin que proceda expreso pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, con fecha 6 de noviembre de 2.000, se han interpuesto sendos recurso de casación:

  1. Recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 ", contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Gijón, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción, por inaplicación, de los arts. 1.156, 1.203, 1.205, 1.249 y 1.253, todos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción, por inaplicación, del art. 45 de la Ley Cambiaria y del cheque 19/1.985, de 16 de julio.

  2. Asimismo interpuso recurso de casación contra la citada sentencia en apelación, el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Prías, Proyectos Industriales, S.L., basándose en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa defectuosa (sic) aplicación del art. 1.214 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 14, 15, 16, 17, 19, 22 y 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.203, 1.204 y 1.205, todos del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 639 y 659 de la misma en relación con los arts. 1.248 y 1.253 Cód. civ., así como los arts. 1.249 y 1.255 (sic).- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.257 Cód. civ.

CUARTO

Admitido los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, los Procuradores D. José Ignacio Noriega Arquer y D. Nicolás Álvarez del Real, en sus respectivamente representaciones de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR COMÚN A LOS DOS RECURSOS.- Prías, Proyectos Industriales, S.L. (en adelante Prías) demandó por las reglas del juicio ordinario de menor cuantía a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 " (en adelante Comunidad), solicitando fuese condenada a pagar a la actora la suma de 6.894.428 ptas, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Basaba la actora su pretensión en el impago por la demandada de dos letras de cambio, que aceptó para pagar diversos servicios prestados por aquélla, más gastos de devolución de una de las cambiales.

La Comunidad demandada opuso que la deuda que se le reclamaba había sido ya satisfecha por la entidad Mall Gijón, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la Comunidad demandada al pago a la actora Prías de la cantidad de 6.900.420 ptas., más intereses legales y al pago de las costas causadas.

Fundamentaba el Juzgado su sentencia en que, si bien la entidad Mall Gijón, S.A. abonó diversas sumas a la actora, no lo hizo para pagar la deuda que con ella tenía la Comunidad, sino la propia que mantenía con Prías en más de 8.000.000 ptas. Frente a la tesis de la Comunidad demandada de que pagó su deuda mediante la entrega a la actora de una cambial por importe de 7.000.000 ptas. que le aceptó Mall Gijón, S.A., destacó que no constaba en el reverso de la misma ningún endoso en favor de Prías, necesario para que esta sociedad pudiese cobrarla, y porque la cambial obraba en poder de la demandada, por lo que su importe no puso ser cobrado por la actora.

La sentencia antedicha fue apelada por la Comunidad demandada, siendo estimado parcialmente el recurso. En consecuencia, la Audiencia revocó el fallo de la apelada, en el sentido de reducir a 2.400.428 ptas. la cantidad en que se condenaba a la demandada al pago a la actora, sin condena en las costas de ambas instancias.

Razonaba la Audiencia que la cambial aceptada a la Comunidad por la entidad Mall Gijón, S.A. fue entregada a la actora Prías; que no fue pagada a vencimiento, por lo que se cedió a esta sociedad el crédito relativo a la relación causal subyacente a la letra; que la cesión fue pro solvendo y no pro soluto; que la prueba ponía de relieve que las cantidades pagadas por Mall Gijón, S.A. después del vencimiento de la letra a Prías lo eran para satisfacción de su nominal, y no para satisfacer otras obligaciones que tuviera con esta última sociedad; que la cantidad pagada por Mall Gijón, S.A. ascendía a la suma de 4.500.000 ptas; y que, dada la naturaleza de la cesión del crédito, no se satisfizo la totalidad del mismo.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 ", por una parte, y Prías, Proyectos Industriales, S.L., por la otra.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL " DIRECCION000 ".

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción, por inaplicación, de los arts. 1.156, 1.203, 1.205, 1.249 y 1.253, todos del Código civil.

En su fundamentación, la recurrente considera que la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, habría quedado extinguida por haber sido sustituida por otra a cargo de Mall Gijón, S.A., consistente en el pago de una letra de cambio por importe de 7.000.000 ptas. Esta obligación sustitutoria habría quedado a su vez extinguida por el pago o cumplimiento. Y, alternativamente, en el caso de que no se hubiera producido la sustitución, habría quedado extinguida por el pago.

La sustitución de la obligación por otra a cargo de Mall Gijón, S.A., añade la recurrente, se hizo con el consentimiento del acreedor (la actora), y es a quien esta última sociedad hizo el pago total de la letra obteniendo su recibí, letra que la demandada- recurrida entregó a la actora. Dicha letra fue librada por la primera y aceptada por Mall Gijón, S.A. a que le era deudora de su importe.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida en absoluto niega que la demanda cediese a la actora el crédito que ostentaba frente a Mall Gijón, S.A. mediante entrega de la cambial librada por la Comunidad y aceptada por Mall Gijón, S.A. Lo que ocurre es que calificó esa cesión como pro solvendo (para pago) y no pro soluto (en pago), por lo que el cedente no se libera hasta el importe que se hubiera satisfecho, que aquí la sentencia recurrida fija en 4.500.000 ptas. No existe prueba alguna de que hubiese un convenio específico de cesión pro soluto, y al ser pro solvendo, la obligación primitiva no se ha extinguido. En otras palabras, la sentencia deduce de las pruebas que analiza, por vía de presunción, que se quiso aquella cesión, y en el recurso lo que se hace es deducir del hecho de la entrega de la cambial la existencia de una cesión pro soluto. Se impugna así el establecimiento de una presunción favorable a la cesión pro solvendo, pero esta Sala tiene declarado que el enlace preciso y directo del que habla el art. 1.253 es un juicio de valor reservado a la Sala de instancia, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su irracionalidad, no siendo exigible que la deducción sea necesaria y unívoca --lo que la diferencia de los "facta conclundentia"--, sino que pueden seguirse de los hechos bases diversas consecuencias, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (Ss. de 5 de julio de 1.994 y las que cita). Tampoco ha precedido al examen otro combatiendo la valoración de la prueba realizada para fijar el hecho-base de la presunción.

Todo ello demuestra que las infracciones legales denunciadas son inexistentes.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción, por inaplicación, del art. 45 de la Ley Cambiaria y del cheque 19/1.985, de 16 de julio.

Según la recurrente, si ella entregó a Prías la letra de cambio 0A 1933096, por importe de 7.000.000 ptas, librada por importe de 7.000.000 ptas. por la Comunidad y aceptada por Mall Gijón, S.A., y dicha letra se encontraba en poder de esta sociedad, que había hecho antes pagos parciales de su nominal a Prías, debió aplicarse la presunción de que estaba ya pagada. Era por ello innecesario acreditar mediante recibo alguno la realidad de dicho pago total.

El motivo se desestima porque la presunción establecida en el art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque opera en cuanto a las relaciones jurídicas específicamente cambiarias, no en los supuestos de hecho del art. 24 de la misma Ley : La cesión ordinaria de la letra, o bien la transmisión de la misma por cualquier otro medio distinto del endoso, produce los efectos determinados en los arts. 347 y 348 del Código de comercio, es decir, el de la cesión del crédito que el librador tuviese contra el librado. En suma, si se está ante la cesión ordinaria de un crédito, es totalmente inadecuado acudir a un precepto que se incardina dentro de las relaciones cambiarias.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA ACTORA PRÍAS PROYECTOS INDUSTRIALES, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa defectuosa (sic) aplicación del art. 1.214 Cód. civ. ya que la demandada no acreditó el pago de la deuda que se la reclama, siendo así que era de su incumbencia.

La fundamentación de la queja casacional consiste en una valoración subjetiva de las pruebas de ambas partes obrantes en autos, para llegar a la conclusión que interesa a la recurrente.

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala la que el art. 1.214 Cód. civ. sólo puede fundamentar un motivo de casación cuando el juzgador no ha aplicado los principios que sobre la carga de probar contiene, imponiendo las consecuencias de la omisión de prueba a quien legalmente no corresponde la carga probatoria, pero de ningún modo permite que a su amparo se revise la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida (Ss. de 14 de mayo de 1.990, 16 de octubre de 1.995, 27 de febrero de 1.997, entre otras). Por otra parte, aquella valoración solamente puede ser combatida en casación por error de derecho, con cita de la norma atinente a tal labor infringida y su porqué, o por ser irracional, arbitraria o incurrir en evidente error de hecho (Ss. de 10 de julio de 2.000, 16 de marzo de 2.001, 9 de mayo de 2.005 y 5 de diciembre de 2.007, entre otras). Nada de todo esto se hace en el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 14, 15, 16, 17, 19, 22 y 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Se apoya en el entendimiento de que la sentencia recurrida basa la razón de su argumentación en que existió un endoso de la letra de cambio aceptada a la demandada por Mall Gijón, S.A., tras del cual se cedió el crédito que aquélla tenía, novándose así el deudor de la obligación de la actora con la demandada por sustitución por otro. Sostiene que yerra la sentencia recurrida al afirmar que se endosó la letra a la actora, pues sólo se le entregó físicamente letras sin endosar, sin que se le hubiera transmitido su titularidad ni pudiese la recurrente cobrarla, por tanto, no se puede hablar de letra de garantía ni de nada parecido.

El motivo se desestima porque no es correcto el entendimiento que hace de la sentencia recurrida. Ciertamente que contiene consideraciones sobre el endoso y dice que hubo un endoso en garantía, lo que es objeto de crítica acertada por la recurrente, pero no lo es menos que a continuación resalta que fallido el cobro de la cambial hubo una cesión del crédito de la Comunidad demandada contra Mall Gijón, S.A., y que fue pagando parcialmente a la actora y acreedora de dicha Comunidad. En suma, aunque la sentencia no lo exprese jurídicamente, lo que hubo es una cesión de la repetida letra por la Comunidad a su acreedora Prías, negocio jurídico totalmente permitido por el art. 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por el que Prías adquirió los derechos de la Comunidad cedente contra Mall Gijón, S.A., y esta última lo fue pagando parcialmente. Todo ello son hechos probados que no se han combatido en este recurso. En suma, que prescindiendo de las poco afortunadas consideraciones sobre el endoso de la letra de cambio, la ratio decidendi de la sentencia radica en otra figura distinta como es la cesión de la misma.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.203, 1.204 y 1.205, todos del Código civil.

La recurrente sustenta este motivo en que no aceptó jamás cesión de crédito alguna, ni tampoco la subrogación de Mall Gijón, S.A. en el lugar del deudor (Comunidad demandada). La persona del deudor de una obligación no puede ser sustituida sin el consentimiento del acreedor para que la antigua obligación quede sustituida por el cambio de deudor.

El motivo se desestima porque confunde dos institutos distintos: la cesión de créditos y la novación subjetiva por cambio de deudor, necesitándose efectivamente para que se origine la segunda el consentimiento del acreedor. En cambio, en la cesión de créditos no se exige ningún consentimiento del deudor cedido para su validez y eficacia, sólo la perfección del negocio de cesión entre cedente del crédito y cesionario. Con la cesión de la letra, la demandada cedió los derechos que contra Grupo Mall Gijón, S.A. tenía en favor de la actora, con el fin de satisfacer su deuda.

No es razonable que ahora la actora [recurrente] niegue la existencia de consentimiento por su parte cuando la sentencia recurrida da como probado que aceptó la cambial y aceptó, pagos periódicos de lo debido, a cargo de la deudora de la cambial. Las protestas casacionales de la recurrente operan en el vacío desde el momento en que, hasta ahora, en ningún motivo se combate esa apreciación probatoria, remitiéndonos a lo expuesto al rechazar el motivo primero del recurso.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 639 y 659 de la misma en relación con los arts. 1.248 y 1.253 Cód. civ., así como los arts. 1.249 y 1.255 (sic). Su base argumental reside en que presumir la cesión de crédito, que no está probada en absoluto según la recurrente, y a partir de ahí son inadmisibles para ella cuantas presunciones se formulen.

El motivo está formulado contra la reiterada jurisprudencia de esta Sala que prohíbe su fundamentación en preceptos heterogéneos (Ss. de 19 de julio de 1.999, 22 de diciembre de 2.000 y 13 de diciembre de 2.001, entre otras) Además, quiere conducir a que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, a fin de obtener la conclusión de que las relaciones jurídicas que se dice existentes entre la actora Prías, Proyectos Industriales, S.L. y Mall Gijón, S.A., son distintas de las litigiosas entre la primera sociedad y la demandada Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", de modo que la cambial y pagos posteriores a su vencimiento del nominal obedecía a las primeras y nunca a las segundas [en contra de lo que afirma la sentencia recurrida]. Ello es rechazable pues es tanto como convertir el recurso de casación en una tercera instancia (Ss. de 9 de octubre y 14 de noviembre de 2.001, 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002). En fin, que se coordina poco la pretensión de la recurrente con las afirmaciones suyas a lo largo del recurso de que se le entregó [por la demandada] la letra, sin tener en cuenta que ello, sin que signifique endoso, tiene los efectos establecidos en el art. 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Por todo ello el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.257 Cód. civ. en cuanto que nada tiene que ver Mall Gijón, S.A. con las relaciones entre Prías, Proyectos Industriales, S.L. y la demandada, hoy recurrente.

El motivo se desestima en coherencia con la del anterior, del cual no viene a ser, en cuanto a la dualidad de relaciones, una repetición, ahora bajo amparo de un precepto sustantivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos de una parte por Comunidad de Propietarios del Centro Comercial " DIRECCION000 ", y de otra por Prías, Proyectos Industriales, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón con fecha 6 de noviembre de 2.000. Con condena a cada parte en las costas de su recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haber constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACION.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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