STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis María, representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de junio de 2003, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Espartinas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 747/00 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 27 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Luis María, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos

9.3, 14, 103 y 106 de la Constitución, 5.8 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y la Disposición Transitoria

  1. y final Unica de este mismo texto, al declarar como básicos, entre otros, los artículos 5, 8 y 14, así como vulneración del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por vulneración de los artículos Uno del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1952 ; 10, 53 y 33.1 de la Constitución Española; 348 del Código Civil; 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y jurisprudencia de los Tribunales Constitucional, TEDH y Supremo de aplicación.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como de la jurisprudencia consolidada a respetar.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia tras estimarlo; CASE la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra por la que se declare no ser conformes a Derecho y se acuerde:

- La nulidad de la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, de fecha 30 de Junio de 2.000, por la que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Municipio de Espartinas. - La nulidad de la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, de fecha 21 de Julio de 2000, por la que se aprobó el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Espartinas, en lo que afecta al TITULO X. CONDICIONES PARTICULARES U ORDENANZAS DE LAS DISTINTAS ZONAS DE SUELO URBANO. CAPITULO 6º ORDENANZA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA EN GRANDES PARCELAS CONSOLIDADAS, por tratarse de un Texto Refundido de unas Normas cuya nulidad es patente.

- Condenar en costas a la Administración actuante".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que "...con desestimación del recurso se confirme la sentencia impugnada por sus propios fundamentos".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, que incorrectamente se formula al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, no denuncia más que un vicio de falta de motivación, argumentando para ello, sólo, que tal falta resulta por no citarse en la sentencia recurrida ni las normas ni la jurisprudencia que hayan servido de justificación al fallo.

El motivo no puede prosperar. De un lado, porque no es cierto que el deber de motivación de las sentencias judiciales exija en todo caso, esto es, con carácter general o en abstracto, la cita ineludible de concretas normas jurídicas o de concreta jurisprudencia. En realidad, y con carácter general, basta para el cumplimiento de ese deber con que el fallo o decisión que se adopta sea consecuencia de un razonamiento del que quepa predicar su naturaleza jurídica, su posibilidad de ser entendido, y su objetiva suficiencia para responder a las cuestiones planteadas. Y de otro, ya en concreto o por lo que hace al caso de autos, porque un razonamiento como el que acabamos de indicar es el que cabe ver en la sentencia recurrida, sin que nada en contrario se exponga en el motivo de casación que analizamos. En efecto, sintetizando ahora el escrito de demanda, se dijo en él que el presente recurso se dirige únicamente contra las limitaciones impuestas a las "zonas de viviendas unifamiliares aisladas en grandes parcelas consolidadas"; se argumentó que estas zonas son de formación y estructura urbana muy similar a las de "ciudad jardín consolidada" y "ciudad jardín", pese a lo cual, sin motivación, sin justificación, reciben un tratamiento urbanístico distinto, traducido en su menor edificabilidad, con vulneración del principio de equidistribución; y se solicitó, sólo, un pronunciamiento de anulación del acuerdo de aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Espartinas, en el extremo o en el particular referido a la regulación dada a aquellas zonas de viviendas unifamiliares aisladas en grandes parcelas consolidadas, recogida en el Capítulo 6º del Título X de dichas Normas. A lo que contestó la sentencia recurrida -bien o mal, pues ello no es lo relevante para decidir un motivo de casación como el que ahora analizamos-, y dicho también en síntesis, que las zonas a las que se hace referencia en la demanda son sustancialmente distintas, por lo que difícilmente puede predicarse la igualdad; que el diferente tratamiento urbanístico dado a las que son objeto del recurso, no es sino una consecuencia de la discrecionalidad que caracteriza a la potestad de planeamiento; que para dichas zonas, la Administración ha optado por una determinada edificabilidad y la determina por m2, sin hacer referencia, puesto que no está obligada a ello, a m2 suelo m2 techo; que no ha de admitirse, como se pretende en la demanda, que lo lógico y justo es que las parcelas mayores estén destinadas, en proporción, a edificaciones de mayor superficie construida; que la diferencia existente entre las distintas zonas, como se hace constar en las Normas Subsidiarias, justifica el diferente tratamiento de planeamiento, lo que aleja toda posible sombra de arbitrariedad; y que de ellas resulta la necesaria motivación que el actor echa en falta, pues señala el artículo 10.6.1 de las Normas, respecto de la Ordenanza de Vivienda Unifamiliar Aislada en Grandes Parcelas Consolidadas, que: Comprende esta zona parte del suelo urbano correspondiente a edificaciones aisladas en parcelas de gran dimensión, que fueron segunda residencia en su época de construcción y han quedado englobadas en los tejidos urbanos. La edificación carece de interés normalmente, pero la significación morfológica de estas parcelas es muy importante en la trama urbana y también en el paisaje, al estar dotadas de jardinería de gran porte. El objeto de la ordenanza es el mantenimiento y preservación de esta tipología, a la que tanto debe el paisaje urbano y territorial de Espartinas, evitando su segregación especulativa. En definitiva, en la sentencia recurrida hay una motivación basada en un razonamiento jurídico, cual es el del ejercicio racional y justificado de la potestad discrecional de planeamiento; que se expresa en términos comprensibles, capaces de ser entendidos por su destinatario y que, por ello, ni le impiden ni le dificultan la posibilidad de ejercicio de los recursos pertinentes; y que en principio, y a salvo de que otra cosa se argumentara a través de motivos de casación que denunciaran concretas incongruencias omisivas, lo que no se hace, responde a lo que cabía identificar como núcleo de la tesis impugnatoria articulada en la demanda.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación, formulado, al igual que los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, viene, en síntesis, a denunciar que no han sido respetados los artículos 5, 8 y 14 de la Ley 6/1998. Pero las razones que se invocan (no más o no otras que la del sometimiento del planificador a la Ley 6/1998 y la de la interpretación por el Tribunal Constitucional de sus artículos 5, 8 y 14 ) se reducen en realidad a la afirmación de que tales normas han de ser respetadas, sin descender a expresar por qué no lo han sido en el caso enjuiciado (en palabras de la parte recurrida, dice ésta en su escrito de oposición que el motivo no dice una sola palabra sobre el punto dónde infrinja la sentencia que combate tales preceptos y doctrina). Fácil es deducir que en el ánimo del recurrente late la idea de que la ordenación urbanística de aquellas zonas arrastra como consecuencia una desigual distribución de beneficios y cargas; pero sobre esto nada en concreto hay en el motivo, que debe así, o por ello, ser desestimado. La ordenación urbanística impugnada en el proceso, que según la Sala de instancia, en un razonamiento no combatido, no es otra que la derivada del acuerdo de aprobación de fecha 30 de junio de 2000, expuesta ahora a groso modo, mantiene e incluso incrementa el aprovechamiento edificatorio existente a la fecha de la aprobación inicial de las Normas Subsidiarias; no sustrae, o no se nos dice que lo haga, suelo alguno al propietario de la parcela; y no impone, o nada se nos dice sobre ello, singulares cargas urbanísticas. A partir de ahí, y con los argumentos que la parte recurrente nos traslada, ni cabe afirmar con la seguridad necesaria que dicha ordenación conculque el principio de equidistribución, ni cabe, sobre todo, concluir que el ordenamiento jurídico exija como respuesta la única pedida, esto es, su anulación.

TERCERO

Algo similar ocurre con el tercero de los motivos de casación, en el que se invoca la vulneración del contenido esencial del derecho de propiedad, pero sin llegar a explicar las concretas razones por las que lo hubiera sido. Se habla en abstracto del reparo que ciertamente merecen las situaciones de "carga excesiva" o de "perjuicio especial", pero sin mayor concreción que acredite o de la que se deduzca su realidad en el caso enjuiciado. Desde otra perspectiva, y a diferencia de lo que se dice en el motivo, no vemos que la sentencia recurrida descanse sin más en la idea de que "el Plan lo puede todo", sino, más bien o con más matiz, en la consideración de que la ordenación urbanística impugnada es racional o está correctamente justificada. A partir de ahí, no es lo pretendido, esto es, su anulación, lo que prima facie procede. En suma, y al igual que hemos dicho antes, con el argumento que en el motivo se traslada no podemos alcanzar la conclusión de que la ordenación urbanística de aquellas zonas arrastre en sí misma una vulneración de aquel contenido esencial.

CUARTO

Por fin, el cuarto y también último de los motivos de casación parece querer indicar que no cabría que por la Ley andaluza 1/1997, de 18 de junio, se hubieran resucitado preceptos declarados inconstitucionales, ya que a ello se opondría la jurisprudencia que la parte entiende reflejada en las sentencias que cita de este Tribunal Supremo. No alcanzamos a comprender la razón de ser del motivo, o que relación tiene el mismo con el pronunciamiento judicial que se recurre. Pero en todo caso, hemos de decir que no es jurisprudencia de este Tribunal Supremo una según la cual no cabría que por Ley Autonómica pudieran resucitarse preceptos declarados inconstitucionales por razones competenciales. Al contrario, si por vulnerar la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo, se declaró la inconstitucionalidad, y nulidad por tanto, de buena parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, podían las segundas, como así hizo la de Andalucía a través de aquella Ley 1/1997, ejercitando precisamente sus competencias antes no respetadas, aprobar como Ley de la Comunidad Autónoma una que incorporara, por remisión, el contenido de todos o parte de los preceptos afectados por aquella concreta razón de inconstitucionalidad y nulidad consiguiente.

QUINTO

Dado que el objeto de un recurso de casación no es otro que el enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, procesales o sustantivas, que la parte recurrente denuncie a través de los motivos de casación que formule, nada más debemos decir en el que ahora resolvemos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis María interpone contra la sentencia que con fecha 27 de junio de 2003 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 747 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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