SAP Córdoba 238/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteJUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1351
Número de Recurso226/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 238/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 226/03

AUTOS 911/02

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 911/03-C seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba entre ASESORIA DE COBRO Y GESTIÓN S.L., representado por el procurador/a Sr./a Doña Isabel Rosales y asistido del letrado Sr./a Abrahán Mora Llerena contra DON

David

representado por el procurador/a Sr./a Don Francisco Javier Aguayo Corraliza y asistido del letrado Sr./a Don José Carlos Arias López pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Asesoría de Cobro y Gestión S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Rosales Arjona contra D.

David

, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por ASESORIA DE COBRO Y GESTIÓN S.L. siendo parte apelada DON

David

y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso de apelación interpuesto por la actora Asesoría de Cobro y Gestión S.L. contiene una genérica referencia al error en la apreciación de prueba, cuya correcta valoración deberá efectuarse en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, mediante un examen crítico y razonado, y en concordancia con las reglas sobre la carga de la prueba del art. 217 LEC, en virtud de las cuales tiene establecido la Jurisprudencia que corresponderá al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho reclamado, en tanto que incumbiera al demandado la prueba de los hechos alegados como extintivos, obstativo o impeditivos de su obligación.

Esta argumentación que, en definitiva, denuncia infracción del art. 217 LEC (antiguo del 1214 cc) hace necesario recordar que la carga de la prueba regida por dichos preceptos no supone una regla de valoración probatoria, sino una regla genérica, de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que debe procurar suministrar al juzgador losmáximos elementos que respalden su postura.

Por ello solo la indebida inversión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en el precepto de referencia, pero no evaluar los medios probatorios practicados en uno u otro sentido, pues esta función compete al Juez dentro de la previsión contenida en el art. 217 LEC interpretado conforme a la doctrina legal.

En esta dirección las ss. Ts. 30-9-91 y 6-5-95 señalan que el art. 1214 cc, pues en carácter genérico del ,onus probandi", alno contener regla valorativa alguna de prueba no es apto para amparar el recurso, salvo aquellos casos en el Juez ,a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, como resaltan las ss. 29-10-90 t 13-5-91 2 el alcance del art. 1214 en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negaciones que hagan las partes con relación a lo que es objeto de controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado, de manera que el refundo artículo no constituye norma valorativa de la prueba, por lo que solamente es susceptible de infracción cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el ,onus" probandi", o sea la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponde. Igualmente la S. Ts. 4-10-2002 ha declarado que solo se permite el recurso de casación por infracción del art. 1214 cc cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla dispuesta en el texto de este precepto.

Pues bien el apartado 2 art. 217 establece que corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención, y el apart. 3 del mismo artículo, queincumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extinga o enerven la oficina jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Ello quiere decir, en términos generales, que las posturas del demandado frente a la pretensión que reclama el actor pueden ser: negativas puras, que se refieren a la válida y eficaz constitución de la obligación o de la relación juridica negocia; impeditivas o extintivas de esta y que por tanto, la presuponen. En el primer caso, nada debe probar el demandado- aún cuando no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios -, en el segundo, debe adverar los hechos en que basa su exapión. Y finalmente que la norma distributiva de la carga de la prueba no responden a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (ss. TS. 23-9- 89, 15-10-91 y 9-2-94).

En esta dirección la jurisprudencia, en trance de reputar la distribución de la prueba, sin abandonar por completo la doctrina tradicional, ha evolucionado racionalmente al estimar, como más útil, el criterio de que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o la negación de las situaciones jurídicas existentes, imponer al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para que nazca la acción ejercitada y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos de la reclamación jurídica en litigio, lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas, debe probar el hecho impertinente de la constitución válida del derecho que reclama su extinción.

Por ello esta doctrina legal y científica de que corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo) y al demandado la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obsten al nacimientodel derecho), la de los extintivos (los que, presupuesto el nacimiento del derecho), la de los extintivos (los que, presupuesto dl nacimiento del derecho, evitar su persistencia en el tiempo) y el de los excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminar el derecho ha nacido en virtud de un contraderecho susceptible de ser ejercitado con autonomía) no evolucionado en la jurisprudencia moderna matizándose que la indicada regla general debe ser completada por el Juez teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Se trata de aplicar lo que puedan llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud, a cada parte, sea demandante o demandado, les exigible en la demostración de los hechos en que apoyar su postura la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación. Señala la S. Ts. 6-6-94 que ,dicho art. 1214 cc lo que establece respecto de la carga de la prueba no es un criterio inflexible y sí, por el contrario, adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la dificultad de probar...". Es, en definitiva, mismo del Juez valorar y ponderar la prueba, según las distintas posiciones procesales y el paso especifico (coherenciay verosimilitud de cada una de ellas) o extraer conclusiones, por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que, frente a la rigidez de los principios, puede el Juzgador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no porqué negó) a entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó.

SEGUNDO

Con este planteamiento inicial habrá que analizarse la alegación segunda del recurso que denuncia la improcedencia de la nulidad contr4actual en que se basa la sentencia que se recurre para desestimar la demanda incurriendo en incongruencia extra petita.

Considera el recurrente que aquella desestimación se fundamenta en que el contrato de autos no reúne los requisitos exigidos por la ley 21-11-91, sobre ventasfuera de los establecimientos mercantiles y que el demandado hizo uso del derecho de revocación, incurriendo en un claro error in procediendo e in...

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