ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3925/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3925/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inés y D. Pedro Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 18 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2017, dimanante del juicio verbal n.º 91/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Motril.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Ana Elvira Yáñez Sánchez, designada a través del turno de oficio por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita, en nombre y representación de D.ª Inés y D. Pedro Jesús, se presentó ante esta sala escrito de fecha 30 de julio de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el 7 de septiembre de 2018, la procuradora D.ª Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación de la mercantil Versamiento S.L., se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

A través de sus escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre una acción de reclamación de rentas, cantidades asimiladas a la renta y otras cuantías derivadas de penalizaciones del contrato, fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, la cual fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

La parte recurrente formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional.

En lo que pretende ser el motivo único del recurso, pues no se estructura debidamente el escrito en motivos, se invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los criterios para llevar a cabo el cálculo de la indemnización por desistimiento unilateral en contratos de arrendamiento, y se citan, a efectos de acreditar el interés casacional, las sentencias de esta sala de fechas 9 de abril de 2012, 30 de octubre de 2007 y 2 de octubre de 2008. Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida ha fijado la indemnización por desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la fehaciente acreditación de los daños producidos, los cuales -según alega- no se han producido, apartándose con ello la Audiencia de la doctrina jurisprudencial citada.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, el mismo resulta inadmisible por incurrir en incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) por omisión de cita de la norma sustantiva infringida; así como en falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar a la modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha declarado probados.

Así, en primer lugar, se incumplen los requisitos legales del escrito de interposición, pues en el mismo, además de señalarse la modalidad de acceso a la casación, deben determinarse los diferentes motivos y cada uno de ellos estructurarse en un encabezamiento -en el que se indique la cita precisa de la norma infringida, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo-, y un desarrollo -en el que se indique el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada-. En este sentido, la sentencia n.º 220/2017, de 4 de abril y el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

En el presente caso, el escrito de interposición no se estructura en motivos (o en motivo único) y se omite totalmente la cita de norma alguna sustantiva infringida aplicable a la resolución del litigio en que debe basarse todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia expresa del artículo 477.1 LEC. Así, el cumplimiento de las formalidades es una cuestión de importancia en el recurso de casación tal y como tiene establecido esta sala en doctrina reiterada, entre otras, en la sentencia n.º 209/2017, de 30 de marzo.

Pese a que la anterior causa conlleva, por sí misma, la inadmisión del recurso interpuesto, este incurre también en la de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar a la modificación del fallo mediante la omisión de los hechos probados. Y es que el recurrente combate el quántum indemnizatorio fijado por la sentencia recurrida en base a una errónea valoración de la prueba y de las circunstancias del caso concreto, extremos estos que no pueden ser materia de los recursos extraordinarios, salvo caso de error patente, el cual, en su caso, debe invocarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no mediante el recurso de casación que nos ocupa. Lo alegado supone también una alteración de los hechos probados, no revisables en casación, puesto que se niega por el recurrente la existencia de daños indemnizables en el local arrendado, los cuales han sido declarados acreditados por la sentencia recurrida, tal y como reconoce el propio recurrente en la página nueve de su escrito.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Inés y D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada, en fecha 18 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2017, dimanante del juicio verbal n.º 91/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Motril.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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