STS, 27 de Enero de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:119
Número de Recurso9722/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Africa Martín Rico, en nombre y representación de la entidad Gas Natural S.D.G., S.A. contra la sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 625/02, en el que se impugna la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 28 de febrero de 2002, por la que se impone a Gas Natural SDG SA la sanción de 300.506,06 euros, por falta muy grave del art. 44.4.b) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con el art. 11.1 de la misma y a Gas Natural Servicios SDG la sanción de 60.101,221 euros, por falta grave del art. 44.3.d) de la citada Ley 15/1999, en relación con el art. 6 de la misma. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Gas Natural SDG SA contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 28 de febrero de 2002, que impone a dicha recurrente una multa de 300.506,05 euros, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad sancionada manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 27 de septiembre de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, accediendo a las pretensiones interesadas en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado la desestimación del recurso por ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de enero de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Agencia de Protección de Datos de 28 de febrero de 2002, se acuerda imponer a la entidad Gas Natural SDG SA, por una infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de dicha norma, una multa de 300.506,06 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de dicha Ley Orgánica, así como imponer a Gas Natural Servicios SDG, SA una multa de 60.101,21 euros, por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma.

En dicha resolución y como recoge la sentencia de instancia se consideran hechos probados:

"PRIMERO. Con fecha 10 de noviembre de 1999 Gas Natural SDG, SA solicitó informe a la Abogacía del Estado de esta Agencia de Protección de Datos sobre la posibilidad de pedir consentimiento a sus abonados, para ceder sus datos a otras empresas del grupo, enviándoles una carta reseñando que si en un mes desde su envío no recibían contestación negándose a tal cesión, se consideraba que habían obtenido el consentimiento....

SEGUNDO

Gas Natural SDG, SA y Gas Natural Andalucía SA enviaron a sus clientes en el mes de diciembre de 1999, una carta personalizada con la finalidad de recabar consentimiento para la posterior cesión de sus datos personales a las restantes empresas del grupo Gas Natural. En dicha carta no se aclaraba que si se negaban a dar el consentimiento para la cesión seguirían recibiendo información sobre su contrato, ni se establecía plazo de contestación desde el momento de recepción de la carta.

TERCERO

En el mes de febrero de 2000, Gas Natural SDG SA y Gas Natural Andalucía SA firmaron un contrato de cesión de datos personales con la entidad Gas Natural Servicios SDG, SA cediendo los datos de todos sus clientes que no habían contestado a la carta que les enviaron en diciembre de 1999.

CUARTO

Gas Natural SDG SA y Gas Natural Andalucía SA contrataron con otras empresas para la impresión, producción, ensombrado y reparto en los buzones de las cartas de solicitud del consentimiento.

QUINTO

Don Blas denuncio haber recibido una carta de Gas Natural Servicios el 22 de junio de 2000, en la cual le indicaban "hemos procedido a dar de alta el contrato de mantenimiento, de acuerdo con su solicitud". El Sr. Ignacio ha declarado que no ha recibido ninguna carta en la que Gas Natural SA le pidiera su consentimiento para ceder sus datos (Folio 275).

SÉPTIMO

Don Jose Enrique denunció que él no había autorizado a Gas Natural SDG, SA a ceder sus datos a Gas Natural Servicios SDG, SA. En el mes de noviembre de 2001, durante el periodo de práctica de prueba, informó que no le consta haber dado su consentimiento a Gas Natural SA para ceder sus datos a otras empresas del grupo (Folio 276). Gas Natural SDG SA ha presentado certificado de Central de Producción SA, de fecha 25 de septiembre de 2001 en el que certifica "Que en el fichero entregado a Gas Natural SDG SA y entre las cartas preparadas y distribuidas consta Don Jose Enrique c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, 28760, Tres Cantos, Madrid, sin ningún tipo de incidencia en su tramitación" (Folio 251).

Central de Producción SA certificó lo señalado en el párrafo anterior tras verificar en los locales de Mecapost (empresa que imprimió los sobres con los datos de los destinatarios de la carta solicitando el consentimiento para la cesión de sus datos) que en el fichero utilizado constaban los datos del Sr. Jose Enrique. Telefónicamente solicitó a Dispricor (empresa que distribuyó las cartas) información sobre si existieron incidencias en al distribución de la carta del cliente Don Jose Enrique.

NOVENO

Gas Natural SDG SA aporta con fecha 28 de febrero de 2002 un documento, que no había sido presentado con anterioridad en el que central de Producción certifica "Que en el fichero entregado por Gas Natural SDG, SA y entre las cartas preparadas y distribuidas consta Don Blas, c/ DIRECCION001 NUM002. NUM003 pta. NUM004 Alcalá de Henares, Madrid, sin ningún tipo de incidencia en su tramitación".

Interpuesto recurso contencioso administrativo, que la entidad actora fundamenta en la caducidad parcial del expediente, aplicación del principio de confianza legítima, discriminación de prueba entre las distintas inculpadas, en relación con Gas natural Andalucía y ausencia de culpabilidad, se dictó sentencia por la Sala de instancia, en la que se rechaza la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que el día inicial en el cómputo del plazo no es el de la denuncia sino el del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, de conformidad con el art. 20.6 del Real Decreto 1138/1993, y "dado que en el presente caso, según resulta del examen de las actuaciones, tal Acuerdo de incoación del expediente sancionador se dictó con fecha de 5 de septiembre de 2001 (folios 218 a 221), y la resolución impugnada se notificó a Gas Natural con fecha de 4 de marzo de 2002 (folio 448 y siguientes), de ello se desprende que no ha transcurrido el plazo de seis meses que, para apreciar tal caducidad resulta del artículo 42.2 de la Ley 30/92, por lo que la invocada excepción ha de ser desestimada."

Por lo que se refiere a la sanción de 300.506.06 pesetas impugnada, señala la Sala de instancia que lo que ha de resolverse es si la entidad actora, al ceder los datos personales de sus clientes a las demás empresas del Grupo Gas Natural, se adecuó a las exigencias de la Ley de Protección de Datos, en cuanto a si obtuvo el previo consentimiento de los interesados que exige el referido artículo 11.1, señalando la importancia del principio de consentimiento o autodeterminación y razonando que: "En el presente caso ha quedado probado que Gas Natural SA, previamente a la firma del contrato de cesión de datos a Gas Natural Servicios SA, envió a sus clientes una carta personalizada en la que solicitaba su consentimiento para ceder los datos contenidos en sus ficheros automatizados a las demás empresas del Grupo Gas Natural, carta en la que, entre otros extremos, se manifestaba que de no querer recibir información alguna sobre sus ofertas, comunicaran su decisión, sin coste alguno, remitiendo por correo gratuito el folleto adjunto, o bien telefónicamente, o bien visitando los Centros de Gas. Se añadía que "al recibir su solicitud inmediatamente le excluiremos del listado informático que servirá de base para las campañas comerciales y no cederemos sus datos personales a las restantes empresas del Grupo" (folio 61 del expediente).

Con respecto a dicha Gas Natural SA se recibieron dos denuncias: la del Sr. Blas, en el sentido de no haber recibido ninguna carta de dicha empresa recabando su consentimiento para la cesión de sus datos (folio 275 del expediente), afirmación que no fue rebatida por Gas Natural sino hasta después de emitida la propuesta de resolución y mediante un certificado idéntico al del folio 251 del mismo expediente, que a continuación analizaremos.

Y la denuncia del Sr. Jose Enrique (hecho probado séptimo de la resolución impugnada) que denunció no haber autorizado a Gas Natural a que cediera sus datos. En este sentido consta en el folio 251 del expediente un certificado de Central de Producción SA (subcontratista) que señala que entre las cartas preparadas y distribuidas consta dicho denunciante sin ningún tipo de incidencia, certificado que se elaboró tras verificar en los locales de la empresa que imprimió los sobres que en el fichero utilizado figuraban los datos de dicho Sr. Jose Enrique, y tras solicitarse telefónicamente a la empresa que distribuyó las cartas información sobre si hubo incidencias en su distribución (folios 371 y 372).

Ya hemos dicho que la resolución de la controversia exige relacionar dichas denuncias con lo preceptuado en el artículo 6.1 de la actual Ley de Protección de Datos (El tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa) y en el artículo 11.1 de la misma, a fin de determinar si puede o no considerarse cumplido tal principio del consentimiento o autodeterminación.

Para ello hemos de tomar en consideración, además de la doctrina que se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior que inequívoco, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es lo que no admite duda o equivocación, y, por contraposición a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos.

Consideramos, como asimismo estima la resolución impugnada, que dados los poco rigurosos términos de dichos certificados, emitidos por una empresa que no es la que ha preparado, impreso y distribuido las cartas, el consentimiento obtenido por Gas Natural no puede considerarse válido dado el calificativo de "inequívoco" que, como ya se ha indicado, a dicho consentimiento acompaña la nueva Ley de Protección de Datos de 1999.

Ello porque si bien es cierto que no puede exigirse para la obtención del consentimiento de los afectados, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue mediante correo certificado, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación, la persona física o jurídica que pretenda obtener tal consentimiento sí deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado, es decir, que la cesión de los datos ha sido consentida de modo lo suficientemente claro para que no pueda interpretarse en otro sentido.

Interpretación ésta que es la que más correctamente se acomoda a lo dispuesto, no sólo en el repetido artículo 6.1 de la LOPD, sino también a lo preceptuado en la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, que en su artículo 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca.

Directiva que, asimismo, en el apartado h) de su artículo 2 define como "consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan Definición que asimismo ha sido incorporada al apartado h) del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, legislación interna que enfatiza más, al añadir entre los adjetivos "libre" y "específica" que califican a la manifestación de voluntad, también el de "inequívoca".

Y que en el 33 Considerando de su Preámbulo explica también que, por lo demás, los datos que por su naturaleza puedan atentar contra las libertades fundamentales o la intimidad no deben ser objeto de tratamiento alguno, salvo en caso de que el interesado haya dado su consentimiento explícito; que deberán constar de forma explícita las excepciones a esta prohibición para necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento de dichos datos se realice con fines relacionados con la salud, por parte de personas físicas sometidas a una obligación legal de secreto profesional, o para actividades legítimas por parte de ciertas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea hacer posible el ejercicio de libertades fundamentales;

Y aunque efectivamente en el contrato que firmó Gas Natural SA con Gas Natural Servicios, en febrero de 2000, que obra en los folios 237 a 239 del expediente, por el que la recurrente cedía los datos de sus clientes a la segunda, se establecía en su estipulación tercera que el cedente disponía del consentimiento y autorización de todos los afectados para ceder datos a las restantes empresas del grupo, sin embargo, de conformidad con los preceptos de la LOPD anteriormente aludidos y tal y como considera la resolución administrativa impugnada entendemos que no puede considerarse válido el consentimiento obtenido por tal entidad actora dada la falta de acreditación de que los dos denunciantes referidos otorgaron, sin duda alguna, y con carácter previo, el repetido consentimiento para la cesión de su datos personales."

Añade la sentencia de instancia que siendo cierto que la entidad solicitó previamente informe de la Abogacía del Estado de la APD sobre la fórmula tácita y masiva que iba a utilizar para recabar dicho consentimiento, informe en el que se consideraba que la cesión sería conforme a la LOPD siempre que en la carta se realizaran las aclaraciones que recogían en el mismo, se trata de un informe no vinculante, en la carta no se recogían la matizaciones indicadas en el informe "(ni se establecía plazo de contestación desde el momento de la recepción de la carta ni se aclaraba a los clientes que, si se negaban a dar consentimiento para la cesión, seguirían recibiendo información sobre su contrato), en cualquier caso la consulta esta contestada durante la vigencia de la antigua LORTAD y no tras la publicación de la nueva LOPD que, como ya ser ha manifestado y para resaltar la importancia del consentimiento del afectado, enfatiza el mismo con el calificativo "inequívoco".

El propio informe, por lo demás, en su parte final, expresamente manifiesta que no es posible conocer la incidencia que una nueva Ley Orgánica de adaptación de la LORTAD a la normativa 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 podría tener sobre la remisión de cartas a que se refería la consulta de Gas Natural".

Por todo lo cual concluye desestimando el recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado como los otros dos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 42.2 de la Ley 30/1992, alegando que la paralización del expediente por más de siete meses supone la caducidad de acuerdo con dicho precepto, y que la interpretación de la Audiencia Nacional sobre la fijación del día inicial del cómputo supone dejar que la Administración determine cuando comienza correr, por lo que simplemente no existe plazo de seis meses para resolver, concluyendo que no puede favorecerse a la Administración iniciando el cómputo de dicho plazo cuando le plazca.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues la caducidad del procedimiento no se identifica con la paralización del mismo, a la que alude la recurrente, sino con la superación del plazo legalmente establecido para su resolución, que viene determinado en relación con la iniciación del mismo, ya que mientras no se haya iniciado el procedimiento no se puede hablar propiamente de su resolución en un concreto plazo. Tratándose de procedimientos de carácter sancionador, que como establece el art. 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, el art. 20.6 de propia disposición general refiere el cómputo del plazo a la iniciación del procedimiento y así se establece igualmente y con carácter general para el cómputo, entre otros, del plazo establecido en el art. 42.2 invocado por la parte, en el art. 42.3 de la Ley 30/92, para los procedimientos iniciados de oficio, con referencia a la fecha del acuerdo de iniciación. No es necesario insistir en que el hecho de que haya mediado denuncia no altera el carácter de procedimiento iniciado de oficio, como resulta, con carácter general, del art. 11 antes citado y, específicamente en materia de Protección de Datos, del art. 18 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, según el cual, el procedimiento sancionador previsto en el art. 47 de la Ley Orgánica 5/1992, se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o en virtud de denuncia de un afectado o afectados, por acuerdo del Director de la Agencia de Protección de Datos, a cuyo amparo se dictó el acuerdo de iniciación en este caso de 5 de septiembre de 2001, en el que expresamente se indica la vigencia de dicha norma reglamentaria en virtud de los dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En consecuencia ha de concluirse que la sentencia de instancia aplicó adecuadamente el criterio legalmente establecido para el inicio del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, sin incurrir en las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la aplicación indebida de los arts. 6.1 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, al retrotraer las exigencias de esta nueva Ley a un momento anterior en el que el envío ya se había realizado, dando lugar a un acto jurídico de contenido imposible y por ende contrario a la Ley 30/92, al principio de seguridad jurídica y a la interdicción de retroactividad del derecho sancionador, alegando al respecto que la carta remitida en su día a sus clientes cumplía sobradamente las exigencias de la Ley Orgánica 5/1992, y buscar, como hace la sentencia recurrida, un consentimiento que en 1999 hubiera de cumplir con exigencias futuras, es un acto de contenido imposible, abundando en la consideración de que con las normas entonces vigentes se hizo cuanto era exigible para lograr que los clientes tuvieran todas las facilidades para indicar que sus datos podrían ser cedidos y expresar así su consentimiento.

Con este motivo de casación se viene a cuestionar, como se indica en su enunciado, la aplicación por la Sala de instancia de los criterios establecidos en la nueva Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, que la parte entiende indebida por haberse llevado a cabo la actuación objeto de sanción con anterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo tal planteamiento no puede compartirse, pues lo que se sanciona es la cesión de datos personales de sus clientes a la entidad Gas Natural Servicios SDG, SA, que se produjo en el mes de febrero del año 2000, por lo tanto cuando ya había entrado en vigor la Ley Orgánica 15/1999, que tuvo lugar al mes de su publicación en el BOE, según su disposición final tercera, publicación que se produjo el 14 de diciembre de 1999, de ahí que se aplicara el tipo de infracción prevista en dicha Ley en el art. 44.4.b), en relación con el art. 11 de la misma y no las previsiones de la ya derogada Ley Orgánica 5/92. La cesión de datos en cuestión debía sujetarse a las previsiones de la nueva Ley Orgánica 15/1999 durante cuya vigencia se llevó a cabo y a ella debían acomodarse las actuaciones pertinentes, caso de la obtención del oportuno consentimiento de los afectados o titulares de los datos personales, circunstancia que no resulta desconocida para la entidad recurrente, que ya en su petición de informe a la Abogacía del Estado de la APD, aludía a los efectos en el escrito de consulta de la futura entrada en vigor de una nueva Ley Orgánica de adaptación a la Directiva 95/46 / CE, de 24 de octubre de 1995, a la que respondió dicho informe, aunque señalando que resulta imposible dar una respuesta definitiva a la cuestión planteada. Es por ello que la valoración del alcance y condiciones del consentimiento, realizada por la Sala de instancia de acuerdo con los requisitos y contenido exigidos por la nueva Ley Orgánica 15/1999, resulta conforme al ordenamiento jurídico y no supone la indebida aplicación de la misma que se denuncia en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del art. 3.1 in fine de la Ley 30/92, que proclama el principio de confianza legítima, al no haber apreciado la sentencia de instancia la relevancia a efectos sancionadores del informe del Abogado del Estado, cuyas conclusiones acató y siguió la parte, con referencia a los arts. 9 y 103.1 de la Constitución y distintas sentencias de este Tribunal Supremo, argumentando sobre su preocupación por ajustarse a la Ley, solicitando el referido informe a la Abogacía del Estado, que considera la motivación del acto administrativo dirigido a la parte y por ende sí es vinculante, reiterando que la carta se envió en diciembre de 1999, bajo la vigencia de la Ley anterior, y que la sentencia recurrida incurre en el despropósito de dar efectos retroactivos a una disposición sancionadora, que la recurrente confió en la Agencia e hizo todo lo que se le pidió, concluyendo que la actuación llevada a cabo contra ella atenta a la seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y buena fe en la versión de la confianza legítima como concepto resumen de aquellos.

Tampoco las alegaciones que se formulan en este motivo pueden compartirse, pues a lo que ya hemos indicado hasta ahora ha se añadirse: que la Sala de instancia, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, valora el alcance del informe emitido por la Abogacía del Estado a los efectos de la sanción impuesta, en los términos que ya hemos señalado antes y que resultan del sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, otra cosa es que la parte discrepe de dicha valoración; por otro lado, ya hemos señalado antes que la conducta sancionada consiste en la cesión de los datos personales de los clientes a otra empresa del grupo, lo que se produjo en febrero del año 2000, cuando ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica 15/1999, a cuyas exigencias ha de sujetarse dicha operación, incluida la obtención del correspondiente consentimiento de los afectados que debe reunir los requisitos que resultan de la misma, como valoró la Sala de instancia, que apreció carencias que no se desvirtúan por la parte en este recurso de casación; no se ha producido, por lo tanto, una aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 15/1999 ; en el mismo sentido, no se puede sostener con éxito que la parte haya seguido estrictamente las apreciaciones del informe de la Abogacía del Estado, no ya solo por las carencias apreciadas por la Sala de instancia, sino porque la propia parte era plenamente consciente de que el mismo se emitía bajo la vigencia de una Ley Orgánica (LO5/1992 ) sujeta a la correspondiente sustitución por una nueva normativa que incorporara al Derecho español la Directiva 95/46 / CE del Parlamento y del Consejo de 24 de octubre de 1995, por lo que trató de obtener una respuesta sobre la incidencia de ello podría obtener en el escrito de consulta, recibiendo como contestación que resulta imposible una respuesta terminante y definitiva al no haber sido aprobada la norma, por lo que difícilmente puede ampararse en dicho informe la actitud de la entidad recurrente, cuando, una vez entrada en vigor esa nueva normativa, pretende eludir su aplicación y atribuir a la efectuada por la Sala de instancia un carácter retroactivo que no tiene; de la misma manera, no puede ampararse en el principio de confianza legítima la actitud de la entidad recurrente, que conociendo el contenido del informe y su limitado alcance ante la entrada en vigor de una nueva normativa, pretende excluir la aplicación de la misma al caso y justificar su actuación en dicho informe, que le previene de la imposibilidad de responder sobre la adecuación del escrito de consulta a la nueva Ley Orgánica, siendo que lo que caracteriza dicho principio es el desarrollo por la Administración de una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, de manera que su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas de los mismos (ss. 15-4-2008, que cita las de 20-5- 2004 y 24-11-2004, entre otras), lo que no es predicable del referido informe, según venimos indicando, ni de la actitud de la recurrente que pretende eludir la aplicación de la nueva normativa de cuya posible entra en vigor era consciente desde el momento inicial en el que solicitó el informe de la Abogacía del Estado.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9722/2004, interpuesto por la representación procesal de la entidad Gas Natural S.D.G., S.A. contra la sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 625/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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