STSJ Comunidad de Madrid 375/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2014:6299
Número de Recurso1307/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0013461

Procedimiento Ordinario 1307/2012-A

Demandante: AGUAS POTABLES DEL NOROESTE DE MADRID, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 375/2014

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistrados relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1307/2012, interpuesto por la entidad "AGUAS POTABLES DEL NOROESTE DE MADRID,S.A.", representada por el Procurador don José Andrés Cayuela Castillejo y dirigida por los Letrados don Carlos Bustillo Labrandero y don Luis Maroto García, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 29 de octubre de 2012, en el expediente sancionador D-31642/G SRS/AVT.

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se acuerde la nulidad de la sanción y de la medida de restablecimiento de las cosas a su estado anterior, y se la exima de cualquier tipo de responsabilidad por los hechos, acordando el archivo del expediente, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere a ello.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 23 de abril de 2014, fecha en que se inició, habiendo concluido el día 7 de mayo de 2014.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "AGUAS POTABLES DEL NOROESTE DE MADRID,S.A." ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 29 de octubre de 2012 por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en el expediente D-31642/G SRS/AVT, mediante la que se le impuso una sanción de multa de 15.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por infracción menos grave, tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, consistente en el " alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo (pozo 3) situado en la calle Astilleros de la Urbanización Valdecabañas, modificando las características del expediente de inscripción Sección C de referencia 17.962/86, dado que no se ha instalado contador volumétrico y se ha variado la profundidad del sondeo de 153 m a 300 m y la potencia de la bomba de 45 c.v. a 150 c.v., en base al acta de vigilancia y control del acuífero de de la C.H. Tajo por la patrulla de SEPRONA de la Guardia Civil de Majadahonda de fecha 24/11/2011, sin tener la correspondiente concesión administrativa, no habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico según informe de los servicios técnicos de este Organismo, en T.M. de Boadilla del Monte (Madrid) ".

Los motivos de impugnación que sustentan las pretensiones deducidas en la demanda acusan infracción del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 5.1 y 4.6 del Real Decreto 1328/1993, de 4 agosto por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento de la Potestad Sancionadora; prescripción de la infracción que se imputa; falta de tipicidad de los hechos imputados y ausencia de infracción en base a las características del Pozo 3 de la Urbanización Valdecabañas; actuación de la recurrente amparada bajo el principio de buena fe y confianza legítima, lo que excluye de su conducta cualquier actuación dolosa o culposa que pueda calificarse como culpable; e infracción del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 4 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora así como la nulidad de la valoración llevada a cabo por la Administración por los presuntos daños al dominio público.

Por su parte, la Confederación Hidrográfica del Tajo ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso.

SEGUNDO

Se afirma en la demanda que la resolución sancionadora impugnada en este proceso vulnera el principio "non bis in idem" y, por tanto, el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 5.1 y 4.6 del Real Decreto 1328/1993, de 4 agosto por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento de la Potestad Sancionadora, puesto que, mediante resolución de 8 de septiembre de 2011 la Confederación Hidrográfica del Tajo le impuso a la recurrente una multa de 10.016,88 euros, en el procedimiento sancionador D- 31642-C como autora de una infracción administrativa menos grave tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, consistente en el " alumbramiento de aguas subterráneas mediante un pozo (pozo 3) situado en la Urbanización Valdecabañas, modificando las características del expediente de inscripción Sección C de referencia 17.962/86, dado que se ha pasado de una potencia de la bomba de 45 c.v. a 150 c.v., en base al acta de vigilancia y control del acuífero de la C.H. Tajo por la patrulla de SEPRONA de la Guardia Civil de El Pardo de fecha 15/10/2010, sin tener la correspondiente concesión administrativa, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por un importe 3.703,41 euros según informe de los servicios técnicos de este Organismo, en T.M. de Boadilla del Monte (Madrid) ".

Contra precitada resolución sancionadora se interpuso recurso contencioso administrativo, que se tramita como Procedimiento Ordinario número 1153/2011 del registro de esta Sección, en el que con fecha de 15 de diciembre de 2011, confirmado por auto de 2 de febrero de 2011, se acordó la suspensión de la resolución administrativa en lo concerniente a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, previa caución de 8.000 euros que fue prestada el 29 febrero 2012.

El artículo 133 de la Ley 30/1992, relativo a la concurrencia de sanciones, dispone que " No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento" .

Por su parte, el artículo 5.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, relativo a la concurrencia de sanciones previene que " 1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento ".

Conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001, declaraba lo siguiente:

" Completan la anterior reflexión los siguientes criterios, extraídos del análisis de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal que permiten constatar la ausencia de vulneración del indicado principio en la cuestión examinada y, en consecuencia, la desestimación del motivo:

  1. El principio «non bis in idem» requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 154/1990 y el posterior Auto de inadmisión 329/1995 ( RTC 1995, 329 AUTO) .

  2. El principio «non bis in idem» es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento, a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva, impidiendo sancionar doblemente por un mismo delito desde la perspectiva de defensa social o por un mismo delito sobre un sujeto, recayendo una sanción penal principal, doble o plural, invocándose, también, en el supuesto de pluralidad de sanciones, en los supuestos en que la no estimación de la excepción de cosa juzgada, cuando concurran los requisitos necesarios para que opere, podría conducir a la vulneración del citado principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal núm. 2/1981, fundamento Jurídico cuarto ; núm. 154/1990 ; núm. 234/1991 y núm. 204/1996, fundamento jurídico segundo).

  3. La prohibición que expresamente...

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