STSJ Andalucía , 20 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2009:13584
Número de Recurso364/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Sevilla a veinte de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 364/2008, interpuesto por

D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Sra. Peña Camino, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Acuerdo de fecha 5 de Febrero de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de San Fernando se aprobó definitivamente de forma parcial el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Conjunto Histórico de esa ciudad redactado por Territorio y Ciudad, SL.

SEGUNDO

El día 23 de Mayo de 2008 se interpuso por D. Carlos Francisco recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo que se tuvo por interpuesto; se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas, personándose inicialmente como codemandado D. Adrian, aunque más adelante se desistió de su condición de parte en esta causa.

TERCERO

Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó; de la misma se le dio traslado a la defensa de la Administración demandada para que la contestara, lo que asimismo llevó a efecto

CUARTO

Mediante Auto de 21-11-2008 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso y se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, pasando los mismos a conclusiones, que evacuaron las partes mediante escritos unidos a las actuaciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho del Acuerdo de fecha 5 de Febrero de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de San Fernando por el que se aprobó definitivamente de forma parcial el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Conjunto Histórico de esa ciudad redactado por Territorio y Ciudad, SL..

SEGUNDO

El recurrente solicita que se anule el referido Acuerdo argumentando en síntesis, tras invocar la vulneración del principio de confianza legítima: A) Infracciones derivadas de contradecir el Plan Especial y el PGOU: 1. El PEPRICH parcialmente aprobado prevé el cambio y modificación de las fincas sitas en CALLE000 n° NUM000 y NUM001, ambas de su propiedad, para ampliar el vial de la CALLE000, pese a que de acuerdo con el PGOU esa ampliación no afectaría a las fincas mencionadas dado que se optaba por practicar la Unidad de Ejecución UE 44, prolongación de la calle Alsedo, que solucionaba el problema del estrechamiento de la CALLE000 ; todo ello supone una infracción de los principios de igualdad y de justa distribución de derechos y cargas; 2. No existe justificación ni motivación alguna que por razón de posibles intereses públicos justifique el aumento de la vía pública mediante la expropiación directa de sus fincas y otras colindantes, no siendo posibles modificaciones de mera oportunidad, siendo en este caso incongruente o discordante la solución elegida con la realidad a la que se aplica, traspasándose los límites racionales de la discrecionalidad y adoptándose una solución desprovista de toda solución fáctica, obviando el anterior trazado que optaba por solucionar el estrechamiento de la CALLE000 con la Unidad de Ejecución UE44 prolongando calle Alsedo, situada justo al frente de la hoy afectada por la AIP21; 3. El PEPRICH modifica en determinados puntos las determinaciones del PGOU -que por otro lado preveía un Estudio de Detalle en lugar de un PEPRICH-, contenidas en las fichas correspondientes, pues el PGOU tenía previsto una superficie afectada diferente a la contenida en el PERI al prever aquél la prolongación a calle Alsedo y la atribución al Ayuntamiento de una propiedad de más de 7000 m2. Añade a modo de conclusión que las diferencias consisten en definitiva en una ampliación del ámbito de actuación del sector y consiguiente adaptación de los perímetros urbanísticos a la nueva superficie resultante, y en que las determinaciones del Plan aprobado no se ajustan al PGOU a consecuencia del cambio de figura de planeamiento y el aumento de la superficie afectada, encontrándose entre las determinaciones a las que el PERI debe someterse la delimitación de su ámbito de actuación, lo que no ha sucedido pues las previsiones del PEPRICH conducen a un incremento de la edificabilidad de la superficie afectada por la ordenación, de los metros cuadrados destinados a dotaciones, espacios libres, y de la superficie objeto de modificación; y B) Infracciones jurídicas afectantes al propio Plan Especial, que se ha confeccionado lesionando gravemente sus derechos e intereses favoreciendo a los de los promotores; y así, se han situado unos sistemas generales que tienen que sufragar a sus expensas los propietarios del suelo, lo que no está permitido por la legislación urbanística vigente que prevé la privación de terrenos a los propietarios proporcionándoseles suelo y su aprovechamiento en otros sectores o subsidiariamente el sistema de privación forzosa; en la AIP21 (alineación de la CALLE000 ) no se ha tenido en cuenta la consideración de suelo urbano de artículo 45 LOUA, no cumpliendo los documentos y determinaciones del Plan Especial las prescripciones de los artículos 13 y 19 de la misma Ley y 46 y ss RGU, careciendo el proyecto técnico de entidad suficiente y rigor técnico para desencadenar las consecuencias jurídicas derivadas de su aplicación al no ajustarse a los límites del Plan General pues no todos los edificios están en el ámbito territorial de éste de modo que no puede proporcionársele cobertura legal en cuanto a la necesaria declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación para la procedencia de la expropiación de su finca; y el avance de la valoración de su finca que se contiene en el PEPRICH es irreal e inadecuado, no deduciéndose la modificación del viario de la zona de su tenor literal sino de los Planos que acompaña, imponiéndose a los particulares obligaciones excesivas como obras de restauración para recolocar subterráneamente la red de tendido existentes, y estableciéndose limitaciones para los comerciantes de la zona afectantes a la prohibición de toldos, vitrinas, escaparates, cierres metálicos, etc.

TERCERO

Con carácter previo ha de resolverse la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración con fundamento en que el recurrente no justifica la legitimación activa alegada

A ello ha de oponerse que esa legitimación se fundamenta en la titularidad por el actor de las fincas sitas en CALLE000 n° NUM000 y NUM001, y en que las mismas resultan afectadas por la aprobación parcial del PEPRICH que se impugna (extremo este último no discutido); por lo que la legitimación activa alegada encontraría su amparo, conforme al artículo 19.1.a) LJCA, en la titularidad de un derecho o interés legítimo; esto es, en la titularidad potencial de una posición de ventaja o utilidad jurídica por parte de quien actúa la pretensión, y que se materializa de prosperar ésta (STS de 13-11-2000 )

Cierto es que el recurrente no aportado título acreditativo de la propiedad de las fincas citadas, pero ello no es óbice al reconocimiento de la legitimación planteada habida cuenta que ésta fue admitida en última instancia por la Administración en la vía administrativa (en este sentido STSJ Castilla-León (Burgos) de 9-1-1998); pues presentado por el recurrente escrito de alegaciones en contra de determinadas previsiones del PEPRICH invocando como título legitimador la fincas antes señaladas de la CALLE000 (folios 301 a 307 del expediente), esas alegaciones fueron contestadas por la Administración a través del informe emitido por "Territorio y Ciudad" obrante en el expediente, notificándole incluso personalmente el anterior Acuerdo del Pleno de 28-7-2005 que aprobaba el PEPRICH (folio 876); admisión de la legitimación activa por parte de la Administración que queda corroborada por el emplazamiento que le dirige a fin de que en su condición de interesado pueda personarse como parte en recurso seguido ante esta misma Sala y Sección a instancias de D. Ismael y otros contra el Acuerdo del Pleno de 5 de Febrero de 2008 objeto de autos

CUARTO

Se refiere la parte actora en primer lugar, y a modo de premisa de su restante argumentación impugnatoria, a la vulneración del principio de confianza legítima, pues el PEPRICH no aborda un nuevo catálogo de viviendas que identifique los inmuebles protegidos por su importancia patrimonial y el grado de protección de las fincas, ni las obras que pueden realizarse

Sin embargo, como sostiene la STS Sala 3a, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR