STS, 29 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1900
Número de Recurso6444/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6444/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Castañeda González, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001, y en su recurso nº 531/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodrigo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 6 de noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se resuelva en los términos en que está planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003, y por posterior providencia de 12 de enero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de enero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de julio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 531/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora Sra. Castañeda González contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 1999, que denegó a D. Rodrigo, nacional de Argelia, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Administración denegó la solicitud por entender que el relato del solicitante era incongruente e inverosímil, concluyendo que no podía considerarse acreditada ninguna persecución por razón de su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico; sin que se apreciaran razones humanitarias que pudieran justificar la permanencia en España.

TERCERO

La parte actora impugnó esa resolución en la vía contencioso administrativa.

En su demanda expuso como argumentos impugnatorios los siguientes:

  1. - No existe en el expediente administrativo propuesta motivada e individualizada de la "Comisión Interministerial de Asilo y Refugio" (CIAR), exigida en el artículo 26 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, ni tampoco informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

  2. - La resolución administrativa no está debidamente motivada, tal como exige el artículo 27.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero y en el artículo 54-1-f) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

  3. - Existen los indicios suficientes exigidos en el artículo 8 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/97, para conceder al D. Rodrigo el derecho de asilo.

CUARTO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa el ahora recurrente, nacional de Argelia, alegaba que es Cabo 1º de la policía en la Comandancia de Daerat Brusfar, Orán, Brigada Antiterrorismo; que fue amenazado por los terroristas del F.I.S. que se presentaron en casa de su padre y dijeron que si no le presentaban a él matarían a toda la familia; que cumplieron su amenaza pues el año pasado (1997) componentes del mencionado grupo terrorista mataron a su madre, hermano y hermana y se llevaron a su padre, por lo que, no quedándole familia en Argelia, decidió marcharse; que espera que las autoridades españolas lo protejan y no lo manden a Argelia.

Siendo ésta la síntesis de su relato, la resolución recurrida deniega el asilo solicitado señalando en su Fundamento de Derecho Tercero que «...El relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada e inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla...».

Por lo demás, obra en el expediente administrativo un informe de la Comisaría Provincial de Melilla, Unidad de Extranjería y Documentación, fechado a 02/09/1998 en el que, tras reseñar los hechos relatados por el solicitante de asilo, se pone de manifiesto que «...a juicio del entrevistador se deduce de la citada entrevista que no dice la verdad ya que preguntado por el teléfono de la Comandancia donde trabaja, lo desconoce, su graduación la ha cambiado en varias ocasiones, no sabía dibujar el distintivo de su grado, y muchas más cuestiones que no ha sabido aclarar. Deduciéndose que su solicitud es por problemas económicos y laborales ya que también manifiesta que desea viajar a la Península para trabajar...».

TERCERO

Partiendo del hecho de que la fundamentación del acto impugnado debe considerarse integrada por los datos contenidos en el informe de la Comisaría Provincial de Melilla que figura unido al expediente y al cual acabamos de referirnos, debe notarse que la representación del demandante no ha intentado rebatir ni ha mencionado siquiera el referido informe ni las conclusiones que del mismo se derivan.

La demanda contiene argumentos de carácter genérico sobre la institución del asilo y las condiciones para su reconocimiento, pero, como hemos señalado, no se adentra a examinar ni intenta rebatir las concretas razones aducidas por la Administración para denegar la solicitud de asilo presentada por D. DJALAL E. B.. Siendo ello así, la resolución recurrida debe ser considerada ajustada a derecho cuando afirma que el relato de hechos que formula el solicitante de asilo incurre en contradicciones y resulta inverosímil.

En definitiva, esta Sala considera que, tal y como ha entendido la Administración, el solicitante de asilo aquí recurrente no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, ni el hecho de la persecución ni su temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo".

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega cuatro motivos de impugnación, que son los siguientes:

  1. - Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación, al no haber respondido el Tribunal de instancia a los argumentos impugnatorios, expuestos en la demanda, sobre la inexistencia de propuesta motivada e individualizada de la "Comisión Interministerial de Asilo y Refugio" (CIAR), y sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

  2. - Infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, pues existen indicios suficientes para que le hubiera sido concedido el derecho solicitado.

  3. - Infracción del artículo 26.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, al no figurar en el expediente propuesta de resolución motivada e individualizada de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

  4. - Infracción del artículo 27.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, y del artículo 54-1-f) de la Ley 30/92, al no contener la resolución administrativa impugnada una motivación individualizada.

SEXTO

Estudiaremos estos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

SÉPTIMO

En primer lugar hemos de estudiar el motivo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, la cual, según la parte actora, no contestó a dos argumentos de la demanda, a saber, el de que no existe en el expediente administrativo la propuesta de la Comisión Interministerial de Refugio y Asilo y el de que la resolución administrativa carece de motivación individualizada, con lo cual la Sala de instancia infringió el artículo 120.3 de la C.E.

Este motivo debe ser estimado.

La parte actora expuso bien claros en su demanda tres motivos impugnatorios, tal como hemos precisado en el fundamento de Derecho tercero.

Pues bien, la Sala de instancia no estudió dos motivos, atinentes a la falta de propuesta de la Comisión Interministerial y a la falta de motivación de la resolución impugnada. Ninguna respuesta, por breve que fuera, se dio al primer argumento, y sobre el segundo no hay más referencia que un breve inciso al comienzo del fundamento jurídico tercero, donde, de forma incidental, se dice que "partiendo del hecho de que la fundamentación del acto impugnado debe considerarse integrada por los datos contenidos en el informe de la Comisaría Provincial de Melilla...". Puede concluirse, por tanto, que se infringió el deber de motivación que impone para las sentencias el artículo 120-3 de la C.E., (si bien el defecto es más bien de incongruencia omisiva, es decir, no de falta de razones que justifican la decisión sino de falta de respuesta a algunos argumentos expuestos en la demanda).

Tampoco contestó la Sala al argumento referente a la falta de informe del ACNUR, argumento que con toda claridad se exponía en la demanda y en el escrito de conclusiones.

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

OCTAVO

Convertido este Tribunal en Sala de instancia, debe estudiar los argumentos que el demandante expuso en la demanda.

NOVENO

Respecto a la falta en el expediente administrativo de propuesta de la Comisión Interministerial de Refugio y Asilo, que exige el artículo 26-2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, es argumento que no puede ser aceptado, porque la resolución impugnada, en el hecho tercero, afirma que la Comisión formuló propuesta desfavorable en su reunión celebrada el día 30 de noviembre de 1998, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora no ha solicitado prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

Además, la parte esgrime este argumento desde una perspectiva puramente formal, como falta del documento en el expediente administrativo, no como ausencia del trámite, razón por la cual no puede afirmarse que se haya producido indefensión alguna.

DÉCIMO

Tampoco podemos aceptar el argumento referente a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

Para que exista motivación suficiente no es necesario que la resolución haga una referencia a los concretos hechos alegados, sino que del conjunto de sus razonamientos se deduzca lógicamente que la Administración ha examinado las alegaciones y los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo y que los ha subsumido en las normas aplicables. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues la resolución impugnada hace referencia a razones que impiden conceder el asilo, y se refiere, específicamente, al carácter incongruente e inverosímil de las alegaciones del solicitante tal y como había formulado su petición de asilo, a la vista de los datos obrantes en el expediente, al que la resolución se remite de forma expresa, y en el que se razona amplia y circunstanciadamente el motivo por el que no se atribuye credibilidad al relato de aquel. En suma, los razonamientos de la Administración no son meramente formularios o neutros, sino derivados de un examen individualizado de la solicitud del peticionario de asilo, quien tiene datos suficientes para saber y conocer la razón por la que se le denegó su solicitud; siendo cuestión diferente su desacuerdo o discrepancia hacia las razones esgrimidas por la Administración en la resolución denegatoria..

DECIMOPRIMERO

En cambio, no existe en el expediente administrativo constancia de haberse comunicado la solicitud de asilo al Representante en España del ACNUR, que exige el artículo 5º-5 de la Ley 5/84 y 6º-4 de su Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, a fin de que este "pueda informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias y presentar informes".

Este incumplimiento de la comunicación exigida provoca la disconformidad a Derecho del acto impugnado, debiéndose las actuaciones administrativas retrotaerse al momento en que tal comunicación debió cursarse, a fin de que se de cumplimiento al trámite y continúe en forma la tramitación del expediente administrativo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6444/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Castañeda González, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 6 de julio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 531/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 531/99 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 1999 que denegó a D. Rodrigo, nacional de Argelia, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Retrotaemos las actuaciones administrativas al momento en que debió comunicarse la solicitud de asilo al Representante en España del ACNUR, a fin de que se cumpla tal trámite y continúe después la normal tramitación del expediente administrativo.

  4. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 531/99.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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