SAP Girona 94/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2005:432
Número de Recurso516/2004
Número de Resolución94/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 516/2004

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BLANES

Procedimiento: nº 14/2003

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 94/2004.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a siete de marzo de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante NUEVO HOTEL DON JUAN TOSSA DE MAR S.L, NUEVO HOTEL DON JUAN LLORET DE MAR S.L. y CIA. EXPLOTADORA GRUPO DON JUAN S.L, representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER

SOBRINO CORTÉS y defendidos por el Letrado D. LLUIS IGLESIAS PUJOL.

Ha sido parte apelada D. Gaspar representado por la Procurador Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y defendido por el Letrado D. JAVIER VIDAL QUADRAS TRIAS DE BES.

Ha sido parte apelada OPTIMATIC S.A., en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Gaspar contra Nuevo Hotel Don Juan Tossa de Mar S.L., contra Nuevo Hotel Don Juan Lloret de Mar S.L. y contra Cía. Explotadora Grupo Don Juan S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por D. Gaspar contra NUEVO HOTEL DON JUAN DE TOSSA DE MAR SL, NUEVO HOTEL DON JUAN DE LLORET DE MAR SL Y COMPAÑÍA EXPLOTADORA GRUPO DON JUAN SL y, en consecuencia declaro:

-Que la entidad Nuevo Hotel Don Juan de Tossa de Mar adeuda a la actora la cantidad de 16.368,49 euros y le condeno al pago de la misma.

-Que la entidad Nuevo Hotel Don Juan de Lloret de Mar adeuda a la actora la cantidad de 14.115,56 euros y le condeno al pago de la misma.

-Que la entidad Compañía Explotadora Grupo Don Juan SL adeuda a la actora la cantidad de 393,19 euros y le condeno al pago de la misma.

Al tiempo, DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por NUEVO HOTEL DON JUAN DE DE TOSSA DE MAR SL, NUEVO HOTEL DON JUAN DE LLORET DE MAR SL Y COMPAÑÍA EXPLOTADORA GRUPO DON JUAN SL contra D. Gaspar y OPTIMATIC SA, y en consecuencia, absolverles de los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición de costas a la reconviniente".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de febrero de dos mil cinco.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona en primer lugar la recurrente que haya existido una cesión del crédito por el que se reclama en demanda, argumentando que no es cierto que se aceptara tal cesión como válida, habiéndose supuestamente efectuado la misma en un documento privado en una fecha en la que, por lo demás, la sociedad cedente se encontraría ya inactiva.

La parte impugna ahora aquello que vino a admitir de forma expresa en su escrito de contestación a la demanda, razón por la que, necesariamente, su pretensión viene abocada al fracaso. En efecto, tras negar todo aquello que no fuera expresamente aceptado en tal contestación se declaraba que "aceptamos la cesión del crédito efectuada", sin perjuicio de que luego viniera a negar su eficacia frente a la parte por razón de que nada se les había informado de la misma (lo que vino a desvirtuarse con la notificación que resulta del contenido del documento nº 11 de demanda) y por entender que al ser ese crédito inferior al que la demandada ostentaba contra la cedente nada se debería por tanto. Y precisamente esta última objeción es otro de los motivos que llevan a decir que con su actual postura la recurrente infringe la doctrina de los actos propios. Esa compensación de créditos en que la parte fundaba tal alegato partía de una premisa clara, a saber: que la reclamación de la actora era válida (y con ello la cesión en que sustentaba su legitimación), pues la tesis para negar el que debiera accederse al pago de lo reclamado no era, a diferencia de ahora, el no reconocimiento de tal cesión y sí, precisamente, la compensación entre el crédito que se arroga la demandada y aquel otro que viene a reclamarse de adverso (tanto el suplico de la contestación como el de la demanda reconvencional se fundamentan en la diferencia de esos dos pretendidos créditos -válido pues el que la actora peticiona en calidad de cesionaria- , hasta el punto de que en esa reconvención lo que se reclama es la diferencia que la demandada entiende existe a su favor). Resulta por ello estéril plantear si se impugnó o no implícitamente dicho documento de...

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