STS, 7 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:5791
Número de Recurso8548/2003
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8548/03, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Pueblo Nuevo S.L.", Dª Ángeles, D. Lorenzo, la entidad "TDA S.A." y D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2003, y en su recurso nº 1390/00, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de Aprobación de Alternativa Técnica y Adjudicación del Programa de Actuación Integrada del Sector P.A.U.1 "Murtal", siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Benidorm (Alicante), representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Díez Picazo; la entidad "Prometosa Construcciones S.L.", representada por el Procurador Sr. Hidalgo Senén; la entidad "Invercán Reigo S.L.", representada por el Procurador Sr. Calleja García y la entidad Villas y Chalets Las Palmeras S.L.", representada por el Procurador Sr. Hidalgo Senén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Pueblo Nuevo S.L.", Dª Ángeles, D. Lorenzo, la entidad "TDA S.A." y D. Juan Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se declare la nulidad de los actos recurridos y se declare:

  1. - Que la cesión obligatoria y gratuita de aprovechamiento lucrativo que con carácter máximo puede exigirse a los propietarios del Sector P.A.U.1 "Murtal" de Benidorm, no puede superar en ningún caso el 10% del aprovechamiento lucrativo total del Sector.

  2. - Que las indicadas cesiones obligatorias han de efectuarse precisamente en suelo y no en dinero.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Benidorm, la entidad "Prometosa Construcciones S.L.", la entidad "Invercán Reigo S.L.", y la entidad Villas y Chalets Las Palmeras S.L.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 10 de Marzo de 2005, 10 de Marzo de 2005, 9 de Marzo de 2005 y 10 de Marzo de 2005, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia inadmitiendo el recurso de casación y subsidiariamente declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Julio de 2007 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8548/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó en fecha 28 de Junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1390/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Pueblo Nuevo S.L.", Dª Ángeles, D. Lorenzo, la entidad "TDA S.A." y D. Juan Ramón, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benidorm (Alicante) de fecha 3 de Julio de 2000 (por el que se aprobó la Alternativa Técnica y Adjudicación del Programa de Actuación Integrada del Sector P.A.U.1 "Murtal") y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 31 de Octubre de 2000 (por el que, y en lo que aquí importa, se dispuso que la cesión del 34% de aprovechamiento de ese sector se hiciera en dinero y no en suelo, alcanzando la cantidad de 1.425.847.698 pesetas).

SEGUNDO

La parte actora impugnó esos acuerdos en la vía contencioso administrativa, y en su demanda (aparte de otros argumentos que aquí no importan, porque no se mantienen en casación) expuso los tres siguientes:

  1. - Vulneración de la Ley estatal 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen Jurídico y Valoraciones, por imponer a los propietarios ---sin su consentimiento--- el deber de ceder un aprovechamiento lucrativo del 34%, en vez del máximo legalmente permitido del 10%.

  2. - Vulneración de la propia Ley estatal 6/1998, por establecer que la cesión del suelo necesaria para la realización del 10 por 100 de aprovechamiento lucrativo se sustituye por el pago de una cantidad de dinero; lo que implica además la revisión de actos declarativos de derechos (como son los contenidos en la "actas de cesión y reserva de aprovechamiento" que acompañaba como documentos números 1 a 5) prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el artículo 102 de la Ley 30/92 .

  3. - Vulneración del artículo 29.4.a) de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana dado que la alternativa técnica de INVERCON REIGO S.L. (que es la seleccionada) no incluye una "definición o esquema de la estructura de la urbanización, con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos o relevantes para determinar su coste total".

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana desestimó el recurso contencioso administrativo. En relación con aquellos argumentos, lo hizo con base en las siguientes razones, que copiamos literalmente:

"Alega la recurrente en segundo término vulneración de la L. 6/98 (art. 18 ) al imponer a los propietarios sin su consentimiento la obligación de ceder un aprovechamiento lucrativo del 34%, en vez del máximo permitido del 10%, e imponer que la cesión del suelo necesario para realizar el 10% de aprovechamiento se sustituye por el pago de una cantidad de dinero.

Pues bien, ciertamente tal y como establece el art. 18 de la L. 6/98 entre los deberes de los propietarios del suelo urbanizable establece los siguientes:

"4.- Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente".

Y añade "este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo la legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo".

En el punto 5 el mismo precepto establece también como obligaciones de dichos propietarios la de "costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente".

En el ámbito autonómico valenciano y en la remisión que el art. 60 de la LRAU realiza al T. Refundido de 1992, está asumiendo el dicho máximo del 10% a que alude la norma -básica- estatal antes transcrita. Ello si bien, procede realizar la siguiente matización, el aprovechamiento subjetivo o susceptible de apropiación a que tiene derecho cada propietario en cuanto sufrague la urbanización, es en principio el indicado 90% del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable. Pero si la retribución al Urbanizador se materializa en terrenos y este, además sufraga la urbanización, parte del indicado porcentaje de aprovechamiento (90%) puede estar reservado al Urbanizador y la otra parte al propietario, materializándose en solares -suelo edificable- o en definitiva, en terrenos que serán urbanizados sin que el propietario haya de costear su urbanización.

Por otra parte la LRAU contempla la posibilidad, al referirse a los objetivos del Programa -distinguiendo los imprescindibles y los complementarios- que el Urbanizador se obligue a realizar aportaciones complementarias al patrimonio municipal del suelo (art. 30. 2 ) y la obligación de cesión del aprovechamiento que exceda del 90% del aprovechamiento tipo o porcentaje que legalmente corresponda con destino a dicho patrimonio (art. 30.1 E ), el cual se nutre de las cesiones -obligatorias- de aprovechamiento incluidos los "excedentes de aprovechamiento" (diferencia entre el aprovechamiento subjetivo y el objetivo equivalente al aprovechamiento real o que se puede edificar medido en m2t) que - como ya hemos indicado- comprenderían también las "cesiones" derivadas del deber de sufragar la urbanización por parte del propietario cuando la retribución al urbanizador se concrete en terrenos.

En el juego de posibilidades expuesto, pues, es claro que no hay una carga añadida de la obligación de cesión del 10% de aprovechamiento ni, por tanto, vulneración del máximo previsto en la L. 6/98, y ha de concluirse, además, que la actora incurre en confusión y mezcla parámetros que afectan al aprovechamiento subjetivo con el objetivo y los excedentes de aprovechamiento una vez articulado este con el juego de las cesiones y demás operaciones de equidistribución y retribución al urbanizador.

Es de tener en cuenta, además, las reglas que rigen la adjudicación de parcelas contenidas en el art. 70 de la LRAU y, en concreto y por lo que aquí nos interesa, los apartados D) y E) que impide la adjudicación de parcelas que no alcancen la mínima edificable o carezcan de las características necesarias para la edificación; y que establece la posibilidad de compensaciones monetarias complementarias o sustitutivas cuando la cuantía exacta del derecho de u propietario no alcance o exceda lo necesario para adjudicarle lotes independientes completos, previendo también la posibilidad de que la adjudicación se aumente para mantener en su propiedad al dueño de fincas con construcciones compatibles con la actuación, imponiendo la compensación monetaria sustitutoria correspondiente.

Todo ello integra el excedente de aprovechamiento que se adjudica a la Administración en su equivalente en parcelas edificables (arts. 30.1 E y 70 C de la LRAU). Y salvo que el Urbanizador proponga otra forma legal de adquisición, previendo la LRAU la posibilidad de compensación en metálico a la Administración si el Urbanizador se adjudica dichos excedentes. En este sentido el art. 60.5 de la LRAU se refiere a ello como "la operación jurídico económica, de gestión urbanística, por la que el propietario adquiere onerosamente el derecho al excedente de aprovechamiento que presenta su terreno para construirlo. Los excedentes de aprovechamiento se adquieren cediendo terrenos equivalentes, libres de cargas a la Administración o abonándole su valor en metálico, en los términos dispuestos por esta Ley. Los particulares no pueden construir un excedente de aprovechamiento sin haberlo adquirido previamente. Los ingresos públicos por este concepto quedarán afectos al patrimonio municipal del suelo".

Finalmente y por lo que se refiere a la sustitución económica del deber de cesión del 10% de aprovechamiento por su equivalente monetario no es innovación del Programa que nos ocupa sino una posibilidad legal y ya de antiguo prevista en nuestro D. Urbanístico. Baste que nos remitamos al art. 125 del

T. Refundido de la LS de 1976, 29. 1 b) del T. Refundido de 1992 y 49 del Reglamento de Gestión.

Por su parte, dicha posibilidad se recoge en la LRAU en diversos preceptos cual el art. 70 apartados

C) y E) y 60.4 y 5 .

A mayor abundamiento procede significar que la actora, por más que lo ha alegado, no ha reconducido medio probatorio alguno a evidenciar que la discordancia de cesión de aprovechamiento que invoca se ha materializado en la realidad, extremo fácilmente constatable a partir del Proyecto de Reparcelación elaborado por la mercantil adjudicataria".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime siete motivos de impugnación, los tres primeros referentes a la imposición a los propietarios de una cesión del 34% de aprovechamiento lucrativo y los cuatro últimos a la obligación de que esa cesión sea en dinero y no en suelo, mezclándose en ambos grupos motivos de forma (artículo 88-1 -c) y motivos de fondo (artículo 88-1 -d), de la manera que veremos.

QUINTO

Antes de nada, y contestando a las partes recurridas, que vuelven a insistir en la inadmisibilidad del presente recurso de casación, (rechazada ya por esta Sala en auto de fecha 16 de Septiembre de 2004 ), debemos abundar en lo que allí dejamos dicho: la parte recurrente, en su escrito de preparación (que se reprodujo literalmente en aquel auto), citó las normas estatales que en su opinión habían sido infringidas por la sentencia (artículo 18.4 de la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril, artículos 102 y 63 de la Ley estatal 30/92, artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional y el principio de interpretación de las leyes de conformidad con los principios y preceptos constitucionales), y especificó a la perfección en qué forma esa vulneración de normas estatales había sido determinante de la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Es cierto que la Sala de instancia funda la desestimación en normas autonómicas (v.g. artículos 30.2, 30-1-E, 60 y 70 de la Ley Autonómica 6/94, de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Autonómica ), pero lo cierto es que la parte recurrente afirma que, al resolver así, la Sala sentenciadora ha infringido los artículos que cita de las Leyes estatales 6/98 y 30/92 que ya fueron profusamente manejadas en la demanda, y esa invocación, seria y razonada, abre las puertas a la casación.

Que la infracción de esas Leyes estatales exista o no exista, no es ya cuestión de forma (acceso a la casación) sino cuestión de fondo (causa de estimación o desestimación de la misma).

(Por lo demás esa hipotética causa de inadmisión no podría aplicarse nunca a los motivos fundados en el artículo 88-1 -c) de la Ley Jurisdiccional, pues en ellos las normas vulneradas son siempre estatales).

SEXTO

El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la L.J. 29/98 se funda en la falta de la debida motivación de la sentencia, la cual, después de afirmar que, en efecto, el artículo 18 de la Ley estatal 6/98 establece la cesión gratuita de los propietarios al Ayuntamiento del 10% como máximo del aprovechamiento del sector, realiza ---se dice--- un razonamiento absurdo, irrazonable y arbitrario para justificar una cesión del 34%.

El motivo, sin embargo, debe ser rechazado.

La Sala de instancia se limitó a repetir unas razones que habían sido esgrimidas en el pleito por las cuatro partes demandadas y que eran apoyadas por ciertos preceptos de la Ley Autonómica 6/94 .

Ya se ve que la parte recurrente no está de acuerdo con que la legislación Autonómica permita una cesión del 34% (y no del 10% establecido en la Ley estatal 6/98 ), o permita una cesión obligatoria en dinero, pero ese desacuerdo no hace a la sentencia inmotivada, sino, a lo más, equivocada, lo que se refiere ya al fondo del asunto.

SÉPTIMO

En segundo lugar se alega la infracción del artículo 18.4 de la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al haber aceptado la Sala de instancia que el acto administrativo impugnado imponga a los propietarios una cesión de aprovechamiento superior al 10% establecido en aquél precepto, y en concreto, del 34%, (en dinero, 1.425.847.698,50 pesetas).

Este motivo debe ser estimado.

Antes de nada haremos estas cuatro consideraciones previas, para centrar la cuestión.

  1. ) La primera, que en ese 34% no está incluida retribución alguna al urbanizador por las obras de urbanización, pues estas tienen en la proposición jurídico-económica de "Promotora Construcciones S.L." una partida propia (a saber, 1.887.647.895,17 pesetas).

  2. - La segunda, que tampoco está especificado en ningún pasaje de esa proposición económica que en el 34% que se exige a los propietarios estén incluidas compensaciones monetarias por fincas con superficie inferior a la mínima o por adjudicación de lotes independientes completos (artículo 70,D ) y E) de la Ley Autonómica 6/98 ).

  3. - La tercera, que por lo que dijeron el Asesor Jurídico y el Arquitecto Municipal en su informe conjunto de 26 de Junio de 2000 (previo el acuerdo de 3 de Julio de 2000, aquí impugnado), y por lo que las partes demandadas han alegado en el pleito, resulta claro que el exceso de cesión (es decir, el 24%) constituye una obligación complementaria que hace el Urbanizador de aportación al Patrimonio Municipal del Suelo, con base en el artículo 30.2 de la Ley Autonómica 6/98, a cuyo tenor "el adjudicatario puede obligarse complementariamente a efectuar aportaciones al Patrimonio Municipal del Suelo...".

  4. - Finalmente, que en su escrito de conclusiones, la entidad "Invercón Reigo S.L. afirmó (página

10) que el posterior Proyecto de Reparcelación demuestra que los propietarios sólo han cedido el 10% del aprovechamiento del Sector. Sin embargo, esta es una afirmación genérica, sin especificación alguna, sin la necesaria explicación con números y conceptos, y, sobre todo, sin el más mínimo respaldo probatorio, que debía haber venido al pleito a su tiempo y por iniciativa de alguna de las partes. En estas condiciones, esta Sala no puede tener por probado un hecho tan decisivo.

En conclusión, el Agente Urbanizador se obliga a ceder al Ayuntamiento, con cargo a los propietarios, el 10% del aprovechamiento del sector, y, además, a ceder, también con cargo a ellos y sin su consentimiento, un 24% complementario con destino también al Patrimonio citado.

Pues bien, no hay precepto que permita obligar a los propietarios a ceder ese 24% suplementario, y, por ello, el recurso de casación debe ser estimado en este aspecto.

En efecto, el artículo 18.4 de la Ley estatal 6/98 es un precepto básico o que expresa una condición básica, (Disposición Final Unica de dicha Ley) y, como tal, se impone a las legislaciones autonómicas. Por ello, disponiendo tal precepto que el porcentaje de cesión del aprovechamiento que se puede imponer a los propietarios es, como máximo, el 10%, no puede la legislación autonómica, contrariando aquella norma básica, exigir una cesión mayor (STC 164/2001, de 11 de Julio y STC, 54/02, de 27 de Febrero ).

Sin embargo, no existe en el caso de autos esa contradicción entre norma básica estatal y norma autonómica. Del artículo 30.2 de la Ley Autonómica 6/94, en relación con su artículo 67-1-B ), ---en especial, del muy significativo inciso "en su caso" de este último--- se deduce que la aportación complementaria a que se refiere el primer precepto es voluntaria, lo cual exige el consentimiento de los propietarios; en otro caso, carecería de todo sentido que la pura voluntad o liberalidad del Agente Urbanizador obligara a los propietarios. No hay casos en el ordenamiento jurídico en que la exclusiva voluntad de una persona obligue a terceros sin más. Calculado el coste de las obras de urbanización, la retribución del Agente y otros gastos, el Urbanizador podría hacer ofertas complementarias a costa de los propietarios sin que supiéramos cuál era el límite de las mismas. La seguridad jurídica es también un valor constitucional (artículo 9.3 de la C.E.).

Desde luego, el Agente Urbanizador podrá hacer las ofertas complementarias que a bien tenga, pero, en la medida en que pretenda vincular a los propietarios, deberá contar con su consentimiento, pues, en otro caso, la oferta le vinculará sólo a él.

Repetimos, los actos impugnados no pueden imponer a los propietarios una cesión del 34% del aprovechamiento cuando hay un precepto estatal básico que limita la cesión obligatoria al 10%; y no lo puede hacer ni siquiera apelando a la participación pública en las plusvalías que generaran las modificaciones de los Planes (artículo 55.5 de la Ley Autonómica 6/98 ), porque esa participación es una previsión constitucional (artículo 47 de la C.E.) que está desarrollada por medio de un precepto básico estatal que se impone a los Derechos autonómicos.

OCTAVO

Y si ni siquiera de esta forma y con la interpretación dicha pudieran hacerse compatibles el precepto estatal básico y los preceptos autonómicos, entonces habría de concluirse que la Ley básica 6/98, de 13 de Abril, que es ley posterior a la autonómica 6/94, de 15 de Noviembre, habría desplazado a ésta en la regulación de la materia (véase sentencia de esta misma Sala de fecha 20 de Febrero de 2007, casación 4381/03, procedente también de un recurso de la Comunidad Valenciana).

Y aún podríamos decir, aunque sólo a mayor abundamiento, que este Tribunal Supremo tiene facultades para dar preferencia a la norma estatal básica sobre las normas autonómicas (artículo 149-3º de la C.E .), pues la fijación del porcentaje de cesión de aprovechamiento no constituye propiamente materia urbanística, aunque vaya en ella incluida, sino que atañe a la competencia estatal para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149-1ª de la C.E .), lo que permite a los Jueces y Tribunales la aplicación de la preferencia establecida en aquel precepto 149-3 de la C.E . (Sobres estas consideraciones, nos remitimos a lo que este Tribunal Supremo tiene dicho en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de 6 de Junio de 2007, recurso de casación 7376/03, también procedente de un recurso de la Comunidad Valenciana).

NOVENO

Este motivo segundo debe, pues, ser estimado, (lo que hace inútil el estudio del tercero), con la consecuencia de la declaración de haber lugar al recurso de casación y de la estimación en este punto del recurso contencioso administrativo, anulando los actos recurridos en cuando imponen a los propietarios una cesión de aprovechamiento que excede del 10%.

DÉCIMO

Los cuatro motivos restantes se refieren a la obligación de pagar la cesión de aprovechamiento en metálico, y no en suelo. (La estimación del motivo anterior no hace superfluos a estos, porque el problema sigue existiendo respecto de la cesión legal del 10%).

En estos cuatro motivos hay uno (el cuarto) que se esgrime al amparo del artículo 88-1-c) de la L.J . y que, por lo tanto, debe ser estudiado en primer lugar.

Se refiere a la infracción del artículo 24.1 de la C.E ., por incongruencia, al no haber respondido la Sala de instancia a uno de los argumentos impugnatorios esgrimido en la demanda, a saber, el referente a que, al haber exigido la cesión de aprovechamiento en dinero y no en suelo, el Ayuntamiento está revisando de oficio (sin seguir el procedimiento legalmente establecido), actos anteriores de cesiones de terrenos con reserva de aprovechamiento, que el Ayuntamiento no va a poder cumplir al no recibir él, como cesión del 10%, terrenos sino dinero; todo lo cual constituye --- dice la parte recurrente--- una revisión de oficio ilegal, con infracción de los artículos 102 y 62-1-e) de la Ley 30/92 .

Este motivo debe ser estimado.

Pese a que el argumento fue expuesto claramente en la demanda (páginas 54 y 55) y en conclusiones (página 19), no fue estudiado por la Sala de instancia, que lo desconoció.

Es cierto que la parte demandante no hizo mucho hincapié en el argumento, ni le dedico un apartado específico, pero el razonamiento era tan singular, tan distinto a los propiamente urbanísticos, que la Sala de instancia debió dar una respuesta al asunto, pues al no hacerlo infringía el artículo 24.1 de la C.E .

En consecuencia, también por este motivo procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y resolver lo que corresponda (artículo 95-2-d ) de la L.J.).

Y lo que corresponde es rechazar el argumento, con lo que también habremos rechazado el motivo séptimo de casación.

La revisión de oficio (artículo 102 de la Ley 30/92 ) no consiste en el dictado de cualquier acto que, afecte a otro anterior de cualquier forma, sino en la declaración de voluntad administrativa de contrario imperio que lo deja sin efecto. Una cosa es un acto administrativo que representa o puede representar un incumplimiento de un convenio anterior (que será ilegal porque el ordenamiento jurídico obliga a cumplir lo acordado), y otra muy distinta un acto administrativo que específicamente deja sin efecto y sin ningún trámite un convenio anterior, (que será ilegal por constituir una revisión de oficio disconforme a Derecho).

En el presente caso la obligación que se impone a los propietarios de pagar con dinero el aprovechamiento que han de ceder no toca para nada los actos de cesión y reserva de aprovechamiento anteriores, y no excluye que el Ayuntamiento, llegado el caso, sea titular de aprovechamiento suficiente para cumplir sus compromisos, por medio de no importa qué negocios jurídicos.

No hay, por lo tanto, infracción de los artículos 102 y 62-1-e) de la Ley 30/92 .

DECIMOPRIMERO

En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 18.4 de la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril, en cuanto este precepto básico impone que la cesión del aprovechamiento se haga en suelo.

Este motivo debe ser rechazado.

La forma de cesión del aprovechamiento no forma parte de la norma básica (artículo 18.4 ) porque no es una condición básica que garantice la igualdad de todos los españoles, ya que la carga de los propietarios es la misma si pagan en suelo que si pagan en dinero.

Es por ello que se trata de un aspecto que el Derecho autonómico puede regular legalmente, tal como ha hecho el de la Comunidad Valenciana, donde los artículos 60-5 y 70-C) y E) de la Ley Autonómica 6/94 permiten el pago en metálico del aprovechamiento a ceder.

DECIMOSEGUNDO

Finalmente, hemos de contestar al motivo sexto de casación, en el que se alega la infracción del principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a este principio, el cual ha sido vulnerado por la sentencia de instancia al no aplicar el sistema constitucional de distribución de competencias y prescindir de interpretar las normas, incluso la Ley estatal del Suelo de 1976, a la que cita expresamente, de conformidad con el tenor claro del artículo 18.4 de la Ley 6/98 .

El rechazo del motivo anterior conduce al rechazo de éste, pues, según lo dicho, la posibilidad del pago en dinero del aprovechamiento que ha de ser cedido está establecido lícitamente en la Ley autonómica 6/94 . DECIMOTERCERO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen motivos para hacerla respecto de las de instancia (artículo 139.3 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8548/03 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de "Pueblo Nuevo S.L.", Dª Ángeles, D. Lorenzo, la entidad "TDA S.A." y D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 28 de Junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1390/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1390/00 interpuesto por "Pueblo Nuevo S.L.", Dª Ángeles, D. Lorenzo, la entidad "TDA S.A." y D. Juan Ramón, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benidorm (Alicante) de fecha 3 de Julio de 2000 (por el que se aprobó la Alternativa Técnica y Adjudicación del Programa de Actuación Integrada del Sector P.A.U.1 "Murtal") y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 31 de Octubre de 2000 (por el que, y en lo que aquí importa, se dispuso que la cesión del 34% de aprovechamiento de ese sector se hiciera en dinero y no en suelo, alcanzando la cantidad de

    1.425.847.698 pesetas), acuerdos que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos en la medida en que en ellos se obliga a los propietarios a ceder aprovechamiento que excede del 10% del aprovechamiento del sector.

  3. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 1390/00.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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