STS, 3 de Junio de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2794
Número de Recurso2297/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 2297/04, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe, contra la sentencia dictada en fecha de 18 de Noviembre de 2003, y en su recurso nº 1208/99, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de Proyecto de Reparcelación, de Programa de Actuación Integrada y de cuotas y liquidaciones, siendo parte recurrida D. Gabino, representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Calpe se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 30 de Marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 15 de Septiembre de 2005, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Gabino) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad o, en otro caso, desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2297/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 18 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1268/99, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Gabino contra los siguientes actos administrativos:

"1º.- Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calpe de fecha 12 de Diciembre de 1995 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 2 del Plan Parcial número 2 de Calpe;

  1. - Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calpe de fecha 10 de Octubre de 1996 por el que se aprobaba el Programa de Actuación Integrada de las Unidades de Ejecución números 1 y 2, Fase I del Plan Parcial número 2 de Calpe;

  2. - Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe de fecha 3 de Marzo de 1997 por el que se aprobaban las cuotas de reparcelación del Programa de Actuación Integrada de las Unidades de Ejecución números 1 y 2, Fase I del Plan Parcial número 2 de Calpe:

  3. - Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe de fecha 9 de Junio de 1997 por el que aprobaban las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Integrada de las Unidades de Ejecución números 1 y 2, Fase I del Plan Parcial número 2 de Calpe;

  4. - Liquidación número U.E. NUM000 girada a D. Gabino por el Ayuntamiento de Calpe con fecha 14 de Junio de 1999 por el concepto de "ingreso en concepto de compensación económica correspondiente a la parcela nº U.E. NUM000 de conformidad con el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 2 del Plan Parcial número 2 de Calpe" por importe de 139.609 pesetas.

  5. - Liquidación número U.E. NUM000 girada a D. Gabino por el Ayuntamiento de Calpe con fecha 14 de Junio de 1999 por el concepto de "ingreso en concepto de primera cuota de urbanización correspondiente a la parcela nº U.E. NUM000 de conformidad con el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 2 del Plan Parcial número 2 de Calpe" por importe de 55.523 pesetas.

  6. - Liquidación número U.E. NUM000 girada a D. Gabino por el Ayuntamiento de Calpe con fecha 14 de Junio de 1999 por el concepto de "ingreso en concepto de primera cuota de indemnización correspondiente a la parcela nº U.E. NUM000 de conformidad con el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 2 del Plan Parcial número 2 de Calpe" por importe de 7.057 pesetas".

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo en cuanto interpuesto contra el Proyecto de Reparcelación y contra el Programa de Actuación Integrada (por exceder del objeto del proceso) y lo estimó en cuanto interpuesto contra los actos descritos en los números 3 a 7 del fundamento anterior, es decir, contra las cuotas de reparcelación y urbanización del Programa de Actuación Integrada de las Unidades de Ejecución números 1 y 2, Fase I del Plan Parcial nº 2 de Calpe y contra las liquidaciones por compensación económica, por primera cuota de urbanización y por primera cuota de indemnización correspondientes a la parcela nº U.E. NUM000 de la Unidad de Ejecución nº 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, cuotas y liquidaciones que la Sala de instancia anuló, reconociendo el derecho del actor a la devolución de las liquidaciones ingresadas más los intereses legales desde el pago hasta su devolución.

Para fundar su sentencia, la Sala de Valencia se remitió a lo que tenía decidido en sus sentencias anteriores números 961, de 4 de Julio de 2002 y 301, de 3 de Marzo de 2003. En ellas, que tratan del mismo problema jurídico, refiriéndose la segunda sentencia a piso o apartamento del mismo edificio de que trata este recurso), se explayan los siguientes argumentos.

  1. - No procede exigir una compensación por exceso de adjudicación, al estar materializada la edificación hacía más de cuatro años (artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ).

  2. - Tampoco son conformes a Derecho las liquidaciones correspondientes a urbanización e indemnizaciones, por cuanto la Ley estatal básica 6/98, en sus artículos 8, 13 y 14, enumera las obligaciones de los propietarios del suelo urbano consolidado, y entre ellas no se comprende (como quieren esos actos administrativos) la de costear nuevas urbanizaciones. De forma que los artículos 9, 6 letra A y 33.6 de la Ley Autonómica 6/94, de 15 de Noviembre "entran en contradicción con la normativa estatal básica anteriormente citada cuando se trata de parcelas que, como en el caso presente, tiene la condición de suelo urbano consolidado y solar", prevaleciendo las básicas estatales en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la C.E.

En definitiva la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso administrativo, anula la compensación económica y las liquidaciones por urbanización e indemnizaciones y reconoce el derecho a la devolución, con los correspondientes intereses.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Calpe el presente recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, que estudiaremos por su orden. Ambos motivos están articulados por la vía de artículo 88-1-d) de la Ley 29/98.

La causa de inadmisión esgrimida por el aquí recurrido Sr. Gabino (a saber, anulación en sentencia anterior firme del propio Tribunal Superior de Justicia de fecha 3 de Marzo de 2003, de los acuerdos municipales de 3 de Marzo y 9 de Junio de 1997, que aprobaron las cuotas de reparcelación y de urbanización, también aquí impugnadas) no puede ser aceptada, porque esos acuerdos no constituyen disposiciones generales, sino actos de destinatario plural; así que lo impugnado en cada recurso son actos independientes y el resultado de este pleito no habrá de ser necesariamente idéntico.

CUARTO

Lo primero que hemos de decir es que el Ayuntamiento aquí recurrente no utiliza ningún motivo al amparo del artículo 28-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por incongruencia o falta de claridad o imprecisión o defectuosa motivación de la sentencia, razón por la cual hemos de deducir que la Corporación recurrente acepta la sentencia tal como es, a salvo de la cuestión de fondo.

También hemos de constatar que el Ayuntamiento aquí recurrente no utiliza ningún motivo de impugnación atinente a la valoración de la prueba por la Sala de instancia, por ser arbitraria, o contradictoria o irrazonable, o por violar alguno de los escasos preceptos que regulan la prueba tasada; de forma que hemos de aceptar los hechos de que parte la Sala de Valencia, tal como los ha expresado.

Estas precisiones son necesarias porque, aun no siendo la sentencia impugnada un modelo de precisión y claridad, y más siendo siete los actos impugnados y siendo como es la demanda, la formulación todavía menos modélica del recurso de casación le priva de sus mejores posibilidades de éxito.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 149.3 C.E., y se concreta diciendo que "la declaración de inconstitucionalidad hecha de oficio por la Sala infringe el artículo 35.1 de la L.O.P.J. y los títulos competenciales de reserva exclusiva a favor de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Urbanismo, en relación con el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía ; como también vulnera el artículo 149.3 en la peculiar versión que del mismo hace la Sala de instancia".

(Pasemos por alto el evidente error de citar "el artículo 35.1 de la L.O.P.J." y demos por citado el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79, de 3 de Octubre ).

Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - Porque la Sala de Valencia no ha declarado inconstitucionales los preceptos que cita de la Ley Autonómica 6/94, de 15 de Noviembre, sino que se ha limitado a aplicar los preceptos básicos de la Ley estatal 6/98, en aplicación del artículo 149.3 de la C.E.

    Pues debe tenerse presente que la materia de que tratamos más que estrictamente urbanística (y por lo tanto de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, como sería la cuestión de si una norma de alturas del Plan Parcial respeta o no las del Plan General) es de régimen jurídico del derecho de propiedad, cuyas condiciones básicas, en pro de la igualdad, es competencia exclusiva del Estado (artículo 149-1-1ª de la Constitución Española).

    Así que en la hipótesis aceptada por la Sala de Valencia (a saber, ciertos preceptos de la Ley Autonómica 6/94 contradicen normas básicas del Estado), su solución es conforme a Derecho.

  2. - Pero es que además (y esto lo decimos ya sólo a mayor abundamiento) ocurre que esos preceptos autonómicos toleran una interpretación que se ajusta a las normas básicas. En efecto, los artículos 9,6 y 33.6 de la Ley Autonómica 6/94, no deben interpretarse en el sentido de que permiten actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado a cargo de los propietarios que ya sufragaron la acción urbanizadora y ya hicieron las cesiones correspondientes: el artículo 6.5 de la Ley 6/94 establece que las Actuaciones Aisladas tienen por finalidad "completar la urbanización" (es decir, se está refiriendo claramente a suelo urbano no consolidado) y, si bien admite en el artículo 6.6 las Actuaciones Aisladas en solares que no precisen obras de urbanización por existir ésta ya de forma completa, limita esa posibilidad a los casos de dotación de servicios contradictorios con el nuevo destino o de dotación insuficiente o inadecuada. También el artículo 33.6 permite a los Programas de Actuación Integrada "incluir suelo urbano cuando sea preciso"; todo lo cual significa que, a salvo de estas excepciones, cuyos hechos-base han de quedar bien acreditados, ---lo que no es el caso, en que ni siquiera se alegan por el Ayuntamiento---, a salvo de esas excepciones, repetimos, el suelo urbano consolidado no puede ser sometido, a cargo otra vez de los propietarios, a operaciones aisladas de reurbanización.

    En consecuencia, no es que la Ley autonómica 6/94 sea desplazada por la Ley básica estatal, sino que, como se ve, puede ser interpretada de forma coordinada con ella.

    Y el resultado sería el mismo si aplicáramos el sistema de T.R.L. S. de 9 de Abril de 1976, que tampoco permitía segundas o ulteriores urbanizaciones a cargo de los propietarios, más allá de la que exigiera la conversión del suelo urbano en solar.

    La Sala de Valencia da por probado que el suelo de que tratamos es urbano consolidado y con condición de solar, y sobre esta valoración de la prueba no se ha articulado motivo de casación alguno, como vimos.

    En consecuencia, y procediendo todas las indemnizaciones y liquidaciones impugnadas de una Actuación Integrada, propia del suelo urbanizable (artículo 9.1 de la Ley Autonómica 6/94 ) y no de una Actuación Aislada, la única forma de poder incorporar suelo urbano a esa Actuación Integrada hubiera sido la de demostrar que ello era preciso, es decir necesario (artículo 33.6 ), cosa que de ninguna manera se ha hecho.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 44 del T.R.L.S. de 1992, habida cuenta de que no se dan las circunstancias en él establecidas para que la edificación cuestionada quede al margen de la obligación de sus titulares de abonar el exceso de aprovechamiento. Se citan otros preceptos como infringidos, pero el argumento es único para todos, a saber, que "no ha quedado acreditado por ningún medio jurídico que el suelo en el que se enclava esta edificación tenga las características de solar".

Pues bien, la Sala de instancia ha declarado probado, (por remisión expresa al fundamento de Derecho IV de su anterior sentencia de 3 de Marzo de 2003 ) que el terreno del actor "tiene las consideración de suelo urbano consolidado y solar", y, como antes decíamos, el Ayuntamiento aquí recurrente no ha impugnado debidamente esta valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Valencia, de forma que no puede afirmar que aquella conclusión "no ha quedado acreditada por ningún medio jurídico"; esa es una afirmación del Ayuntamiento de Calpe que, para ser atendible, debería haber sido apoyada en el correspondiente motivo de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Calpe en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2297/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Calpe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 18 de Noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1268/99. Y condenamos al Ayuntamiento de Calpe en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Sr. Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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