STS, 26 de Abril de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:2738
Número de Recurso259/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION (DERECHOS FUNDAMEN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 259/1999, seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por don Bruno, representado por la Procuradora doña MARIA LUISA ARGÜELLES ELCARTE, contra la Sentencia nº 589/1998 dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en recurso nº 44/1998, (Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), sobre cese en el puesto de trabajo del Equipo de Atestados.

Ha comparecido, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado por el procurador don GABRIEL SANCHEZ MALINGRE.

Se ha personado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78, por DON Bruno contra las Instrucciones de la Jefatura de la Policía local de La Coruña nº 9/97, de 7 de noviembre de 1997, y nº 11/97, de 14 de noviembre de 1997, en virtud de propuesta del Subinspector del Cuerpo, sobre remodelación del equipo de atestados aprobada por el Concejal Delegado, y la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud deducida en el escrito de 2 de diciembre de 1997, interesando ser repuesto en el puesto de trabajo de dicho equipo; imponiendo las costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, don Antonio Vázquez López, en representación de don Bruno, manifestó su intención de interponer contra la misma recurso de casación, que la Sala de La Coruña, por Providencia de 24 de noviembre de 1998, tuvo por preparado.

TERCERO

Don Ramón Manuel Varela Lafuente, en representación del Ayuntamiento de La Coruña, interpuso recurso de súplica contra la citada Providencia solicitando en su escrito "se anule la resolución impugnada y se deniegue la preparación del recurso de casación [...].".

La representación del Sr. Bruno solicitó la desestimación del citado recurso que la Sala de La Coruña acordó por Auto dictado con fecha 11 de enero de 1999.

CUARTO

Por Auto de 7 de julio de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se declaró desierto el recurso y se tuvo por personado y parte, en calidad de recurrido, al Ministerio Fiscal y, por Providencia de 1 de septiembre de 1999, la Sala de La Coruña declaró firme la Sentencia. Providencia que don Antonio Vázquez López, Abogado de don Bruno, recurrió en súplica, a la que se opuso el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de La Coruña y el Fiscal, que la Sala de La Coruña desestimó por Auto de 29 de octubre de 1999.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto dictado el 10 de noviembre de 1999, acuerda: "Dejar sin efecto el auto de esta Sala de fecha 07 de julio de 1999. Y reclámense las actuaciones y expediente administrativo para que una vez sean recibidas se remitan a la Secretaría de la Sra. Inmaculada de esta misma Sección y Sala, para su unión al recurso de casación número 259/99, debiendo anularse el recurso que se tramita en esta Secretaría con el número 1286/99-M."

SEXTO

La Sala de La Coruña, recibido el expediente administrativo, dictó Providencia el 4 de enero de 2000 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Doña María Luisa Argüelles Elcarte, en representación de don Bruno, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo interponiendo recurso de casación, en el que, después de exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala: "[...] dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, estimando íntegramente el recurso interpuesto por esta parte, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos por vulnerar la libertad sindical del recurrente y condenando al Ayuntamiento de A Coruña a reponerle en el puesto de trabajo del equipo de atestados que venía ocupando y a indemnizarle por los daños morales y de cualesquiera otra índole que se le irrogaron, conforme se establezca en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado."

OCTAVO

La Sala, por Providencia de 2 de febrero de 2000, tuvo por interpuesto el recurso y por personados y partes al procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación del Ayuntamiento de La Coruña, y al Ministerio Fiscal, conforme a lo solicitado en sus escritos de fechas 21 de octubre de 1999 y 18 de enero de 2000, respectivamente.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 8 de octubre de 2001, se dió traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición.

DÉCIMO

Evacuando el traslado conferido, don Gabriel Sánchez Malingre, en representación del Ayuntamiento de La Coruña, presentó escrito, con fecha 29 de noviembre de 2001, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "se sirva, primordialmente, declarar la inadmisibilidad del recurso número 01/0044/1998, interpuesto, o, en su caso, desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas al recurrente."

Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, presentado el 24 de diciembre de 2001, manifestó que "procede declarar que no hay lugar al recurso de casación."

UNDÉCIMO

Mediante Providencia de 15 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Bruno, funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de La Coruña, interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento previsto para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra las instrucciones de la Jefatura del Cuerpo de la Policía Local nº 9/1997, de 7 de noviembre y 11/1997, de 14 de noviembre, y contra la desestimación por silencio de su solicitud de 2 de diciembre de 1997. Mediante la primera se convocó la provisión de varias vacantes en el Equipo de Atestados de Tráfico, en el que estaba destinado el recurrente, venciendo el plazo de solicitud el 13 de noviembre. Mediante la segunda, se destinó al Sr. Bruno y a otros ocho policías locales pertenecientes a ese Equipo de Atestados de Tráfico a Unidades de Policía de Barrio y de Tráfico. Por fin, la solicitud del Sr. Bruno de 2 de diciembre de 1997 pretendía su reincorporación al Equipo de Atestados de Tráfico. Es de hacer constar que el recurrente era delegado sindical de CSI-CSIF y miembro de la Junta de Personal.

En su demanda adujo haber sido privado del puesto de trabajo en el Equipo de Atestados de Tráfico --que había obtenido por concurso de méritos-- y trasladado a otro más penoso en represalia por su significada labor sindical. Esa actuación administrativa habría supuesto la infracción de los derechos que reconoce la Constitución en sus artículos 28.1, 14 y 20.

SEGUNDO

La Sala de La Coruña, desechada la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento consistente en su extemporaneidad, desestimó el recurso contencioso- administrativo en la Sentencia que ahora se impugna. En particular, consideró que no se había demostrado la vulneración de la libertad sindical del recurrente. Llegó a esa conclusión después de describir, a la luz de la jurisprudencia constitucional el contenido de ese derecho fundamental y tras apreciar la prueba habida en el proceso. Así, señaló que no se había demostrado que el traslado del Sr. Bruno y la posterior negativa a reponerle en el Equipo de Atestados de Tráfico se había debido al propósito de impedir o limitar su derecho a la libertad sindical. Por el contrario, entendió que no se había acreditado que ese traslado obedeciera al propósito municipal de perseguirle a causa de su legítima actuación sindical. En su lugar, juzgó razonable la justificación aducida por el Ayuntamiento que explicó lo sucedido como el resultado de una remodelación de los servicios de la Policía Local, tras un minucioso estudio que partió del informe de su Inspector Jefe de 31 de octubre de 1997 y consistió en el traslado de otros ocho policías, además del actor, y en la incorporación al Equipo de Atestados de Tráfico de otros agentes, entre ellos varios mandos, todo ello con el propósito de mejorar su funcionamiento.

Asimismo, la Sentencia puso de relieve que el Sr. Bruno no había logrado el puesto de trabajo al que pretende que se le reponga por concurso de méritos sino en virtud de adscripción, ya que se trata de un puesto base de guardia y que su nuevo destino no supone una sanción encubierta, ni una degradación funcionarial o retributiva que menoscabe su condición profesional o su acción sindical, siendo las nuevas funciones que ha de desempeñar propias del cuerpo. Por todo ello, estimó que tampoco se había infringido el artículo 11 e) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación y Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Ese precepto incluye entre las garantías de los miembros de las Juntas de Personal y representantes legales de los funcionarios la siguiente:

"e) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.

Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación."

La inexistencia del móvil sancionador hacía, a juicio de la Sala sentenciadora, que no se hubiera vulnerado ese precepto y que, en su lugar, hubiera de considerarse conforme a Derecho una actuación municipal fundada en la potestad de autoorganización del Ayuntamiento dado que, descartado ese propósito antisindical, no cabía invocar el derecho a la intangibilidad del puesto de trabajo. Por otra parte, tampoco consideró probado que se hubiese lesionado el derecho del recurrente a la libertad de expresión como consecuencia de su ejercicio a través de diferentes medios de comunicación, entre ellos la Revista Informativa de Policía Local y de sus escritos y declaraciones. Igualmente, rechazó que hubiese sido objeto de un trato discriminatorio.

TERCERO

En su recurso de casación el Sr. Bruno aduce dos motivos por los que deberíamos casar la Sentencia impugnada, fundados ambos en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. El primero aduce la infracción del artículo 28.1 de la Constitución y de las Sentencias del Tribunal Constitucional 273/1994, 17/1996 y 60/1998 pues, nos dice, la Sentencia excluye que el derecho reconocido en ese precepto incluya la prohibición de que los representantes sindicales sean objeto de represalias a causa de su actuación como tales. El segundo también aduce la infracción de ese artículo de la Constitución por no haber tenido en cuenta la Sala de La Coruña la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias 82/1997, 90/1997 y 202/1997 sobre la inversión de la carga de la prueba. Así, dice que, existiendo indicios razonables de discriminación, como efectivamente los hay en este caso, era el Ayuntamiento el que debía probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio contra su derecho fundamental a la libertad sindical. Sin embargo, la Sentencia traslada al actor la carga de probar que la remoción del puesto de trabajo que desempeñaba ha sido motivada por su carácter de representante sindical y miembro de la Junta de Personal. Insiste a este respecto en el hecho de que se le hubiera notificado la Instrucción de la Jefatura que le trasladaba el 17 de noviembre de 1997 cuando ya había vencido el plazo para solicitar una de las vacantes en el Equipo de Atestados de tráfico.

CUARTO

El Ayuntamiento, en su escrito de oposición, solicita la inadmisión del recurso por dos razones. En primer lugar, porque se trata en este proceso de una cuestión de personal que no tiene acceso al recurso de casación. En segundo lugar, porque siendo aplicable la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se preparó correctamente el recurso ya que no se justificó ante la Sala de instancia que el fallo de la Sentencia impugnada se hubiese fundado en la infracción de una norma estatal o europea. También afirma la incongruencia del recurso de casación consistente en que afirmando el actor en el escrito de preparación que la Sentencia infringió los derechos que la Constitución reconoce en los artículos 14, 20 y 28, el escrito de interposición solamente se refiere a este último. Y en cuanto al segundo motivo, que, dice, se apoya en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, señala que están justificadas las razones por las que se produjo la remodelación de los servicios de la Policía Local.

QUINTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación tras indicar que la normativa aplicable es la contenida en la Ley de la Jurisdicción hoy vigente por lo que ha de entenderse que los motivos aducidos en el escrito de interposición han de considerarse fundados en su artículo 88.1 d) y no en el artículo 95.1.4º de la anterior, ambos de igual contenido.

En particular, dice a propósito del primero de los motivos que "las razones expresadas por el recurrente para fundamentar(lo) carecen de contenido al concretar la infracción que nos ocupa en determinados párrafos e incluso frases del mencionado Fundamento de Derecho Cuarto, que obviamente sacado todo ello de contexto y del análisis global que ha de hacerse de dicho Fundamento, en conjunto con los restantes Fundamentos, se le puede dar el sentido que se quiera, combinando al modo más conveniente para las pretensiones interesadas, unas frases con otras, así como unos párrafos con otros". Y, en cuanto al segundo, afirma que para "oponernos a este motivo trasladamos al mismo lo expresado en el anterior, mostrando nuestro rechazo a la argumentación expresada por el actor, remitiéndonos para ello a la propia sentencia recurrida en la que se da cumplida y razonada respuesta acorde con la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en el presente procedimiento".

SEXTO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación hemos de resolver sobre las causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento de La Coruña. La primera ha de ser desestimada. Es cierto que no tienen acceso al recurso de casación las cuestiones de personal salvo que afecten al mantenimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera [artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que es la aplicable]. Sin embargo, en este caso, lo que se dirime es la infracción de derechos fundamentales afirmada por el recurrente, en particular de su libertad sindical. Y para examinar esa pretensión no sólo es adecuado el procedimiento escogido sino que, también, cabe el recurso de casación pues debe ser susceptible de utilizarse cuando la controversia gira en torno a si se ha represaliado o no a un representante sindical a causa del ejercicio de su cometido en cuanto tal.

La misma suerte ha de correr la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso. Discutiéndose en el proceso la infracción de derechos fundamentales no es necesaria una justificación particularmente detenida en el escrito de preparación para poner de manifiesto que el fallo de la Sentencia de instancia descansa en la infracción de una norma estatal o europea. Y, en este caso, el escrito de preparación ha de considerarse suficiente a los efectos de los artículos 89.2 y 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, sin que sea relevante ahora que en aquél se mencionen unos preceptos a los que, después, no se hace referencia en el escrito de interposición.

Por lo que se refiere a los motivos, ninguna duda ofrece que el primero ha de ser desestimado. Como apunta el Ministerio Fiscal, el escrito de interposición quiere hacer decir a la Sentencia lo que en ella no se dice. En ningún lugar afirma la Sala de La Coruña que el derecho fundamental a la libertad sindical, verdadero núcleo del proceso tal como lo plantea el recurrente, no comprenda el de no ser objeto de represalias a causa de su ejercicio. Al contrario, claramente entiende que sí forma parte del mismo si bien no considera probado que la actuación municipal haya consistido en eso y entiende, más bien, que son razones de autoorganización del Ayuntamiento en la búsqueda de un mejor funcionamiento de los servicios las que han llevado a la remodelación que impugna el Sr. Bruno.

Por lo que se refiere al segundo, su examen requiere mayor consideración. En efecto, el recurrente apunta un hecho que, de no mediar otras circunstancias que permiten explicarlo, sí podría llevar a la conclusión a la que apunta el recurso. Se trata de la secuencia temporal con la que el Ayuntamiento, primero, anuncia vacantes en el Equipo de Atestados de Atestados de Tráfico y fija un plazo para solicitarlas y, después, una vez vencido, traslada a varios agentes del mismo, entre ellos al Sr. Bruno, a Unidades de Policía de Barrio y de Tráfico e incorpora a él a otros, incluyendo varios mandos. Las circunstancias que disipan las dudas son las siguientes: la remodelación del Equipo de Atestados de Tráfico responde a estudios anteriores a los hechos impugnados (a); la explica el Ayuntamiento por el propósito de mejorar su funcionamiento mediante la coordinación y unificación de la actuación de los guardias que lo componen para lo cual se integraron en él cuatro mandos (b); los puestos de trabajo en ese Equipo de Atestados de Tráfico no se cubren por concurso de méritos, como en casación reconoce el propio recurrente, sino por adscripción pues se trata de puestos base de guardia de la Policía Local (c); el nuevo destino del actor, como dice la Sentencia recurrida, no significa una sanción encubierta, pues ni le degrada funcionarialmente, ni supone para él menoscabo retributivo, mientras los cometidos que implica se corresponden con las funciones propias de su cuerpo (d); y, sobre todo, no fue el Sr. Bruno el único agente del Equipo de Atestados de Tráfico trasladado como consecuencia de la remodelación de la que hablamos, sin que se haya dicho en ningún momento que los otros ocho fueran también representantes sindicales (e).

En estas condiciones debemos entender que no se ha infringido la jurisprudencia constitucional invocada por el recurrente, y que el Ayuntamiento justifica suficientemente los cambios introducidos en el Equipo de Atestados de Tráfico. Por tanto, procede la desestimación de este motivo y, con él, del recurso de casación.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no concurren razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 259/1999, interpuesto por don Bruno contra la sentencia nº 589, dictada el 21 de octubre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso 44/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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