SJCA nº 1 27/2016, 4 de Febrero de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
ECLIES:JCA:2016:2313
Número de Recurso230/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 230/2014-3

Parte actora: Leticia

Representante parte actora: Procurador Àngel Joaniquet Tamburini

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BADALONA

Representante parte demandada: Procuradora Ana María Roger Planas

SENTENCIA Nº 27/2016

En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Leticia , representada por el procurador Àngel Joaniquet Tamburini y defendida por la letrada Vanesa Vázquez Guzmán, y la condición de parte demandada AJUNTAMENT DE BADALONA , representado por la procuradora Ana María Roger Planas y defendido por el letrado Jordi Sellarès Valls, en nombre de SM El Rey y ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 19 de mayo de 2014 se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el pasado día 2 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo tanto la parte recurrente como la parte demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquellas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la desestimación presunta mediante silencio administrativo negativo del ayuntamiento demandado de reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante ante dicha corporación local en fecha 30 de octubre de 2012 (documento 12 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 y ss. expdte. adtvo.), por los daños personales padecidos por la misma con ocasión de su caída accidental sufrida en una vía pública de la localidad de Badalona (Barcelona) -calle Verdi, aproximadamente frente a su núm. 2- el día 4 de octubre de 2012, sobre las 12,00 horas, causándole los daños personales que se especifican en la demanda y la misma cuantifica para su resarcimiento en el importe total reclamado de 2.617,80 euros, correspondientes a 30 días de baja impeditiva y a 30 días de baja no impeditiva, más gastos de taxi.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente suplica que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe que cifró en la suma total indicada por los conceptos antes señalados, más intereses legales, y petición asimismo de condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y el lugar indicados sufrió la demandante una caída al tropezar en su paso por la acera de la vía pública antes indicada por causa del mal estado de la conservación del panot del pavimento junto a la tapa de la arqueta del servicio de suministro de agua allí dispuesta, lo que causó los daños personales y materiales a los que se hizo anterior referencia.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y alegación de falta de prueba del hecho causal y asimismo del nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños aquí reclamados por la parte demandante, no habiendo quedado acreditado, en su caso, el nexo relacional causal por el cumplimiento de los estándares sociales mínimos de urbanización del lugar y, al tiempo, por la responsabilidad de la propia víctima por la culpa concurrente de la misma en su caída accidental no constituyendo el puntual y ligero defecto de nivelación del pavimento de panot de la acera con la tapa de la arqueta emplazada a la fecha en el lugar de autos un elemento peligroso en zona de amplio paso peatonal y fácil observación y superación por viandante vecina de dicho lugar en horas de suficiente luz solar y lugar de frecuente paso de los viandantes, sin cuestionar dicha parte las lesiones alegadas de contrario aunque sí su valoración a efectos indemnizatorios o resarcitorios por supuesta pluspetición actora, por lo que interesó la desestimación del recurso interpuesto o, subsidiariamente, la moderación del importe resarcitorio reclamado por concurrencia causal y pluspetición actora, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis por las partes, resultará preciso observar de entrada como para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia o no en el supuesto particular de autos de los requisitos normativos o presupuestos exigidos por dicho sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, efectiva declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de la valoración de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1º del texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo el siguiente tenor literal:

" 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. "

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -respecto a las entidades locales por la remisión expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -LBRL 7/1985-, y en el mismo sentido del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -TRLMRLC 2/2003- (y hoy bajo términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de las competencias normativas en tal materia, el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual viene dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental e infraordenado a tal ley por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad...

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