Cese por el consejo de administración del secretario no consejero nombrado por la junta general.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen : El consejo de administración es competente para cesar a un secretario no consejero, aunque ese secretario haya sido nombrado por la junta general en aplicación de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.

Hechos : Se trata de unos acuerdos de un consejo de administración, adoptados con asistencia de todos los consejeros y por unanimidad, en los cuales se cesaba al secretario no consejero, nombrando otro, y al propio tiempo también se nombraba vicesecretario del órgano.

Sobre ello los estatutos de la sociedad disponen que «El Consejo de Administración designará, en caso de no haberlo realizado la Junta General, un secretario y, potestativamente, un Vicesecretario, pudiendo recaer el nombramiento en quienes no sean administradores, en cuyo caso actuarán con voz, pero sin voto. El Vicesecretario sustituirá al secretario en los casos de ausencia, indisposición, incapacidad o vacante».

El registrador suspende la inscripción del cese y nombramiento de secretario no consejero, pues el secretario cesado fue nombrado por la junta general sin plazo de duración. A su juicio, dado que el nombramiento de secretario sólo corresponde al consejo si no lo ha realizado la junta general, debe procederse al cese del secretario por la propia junta, "ya que de hacerlo el Consejo la facultad de la Junta quedaría desvirtuada al poder cesar y nombrar inmediatamente al nombrado por ésta, no existiendo en los Estatutos facultad subsidiaria análoga al caso de nombramiento".

La sociedad recurre alegando que los estatutos no dicen que el secretario deba ser cesado por la propia junta. Art. 146.1 del RRM .

Resolución : La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina : El CD tras una serie de disquisiciones sobre la figura del Secretario del Consejo relativas a su gran importancia dentro de la sociedad, a su falta de regulación sistemática, y como consecuencia de ello a la conveniencia de su regulación estatutaria o en su defecto a la regulación que haga el propio consejo en virtud de su libertad de autoorganización, llega a la conclusión de que en el caso examinado, sin entrar en el problema de fondo sobre la facultad de la junta de nombrar secretario a un consejero o a un no consejero, y de cesarlo, dice que lo cierto es que los estatutos inscritos se refieren sólo a la posibilidad por la junta general de designar consejero no secretario, y por tanto no impide "que el consejo de administración remueva del cargo a quien haya sido designado...

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