SAP Madrid 257/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteD. JESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2003:4828
Número de Recurso203/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. JESUS GAVILAN LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 203/2002

Autos: 439/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE MAJADAHONDA

Demandante/Apelante: ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS

Procurador: MONTERO CORREAL

Demandado/Apelado: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA,

ARAGON Y LA RIOJA

Procurador: JULIA CORUJO

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA N° 257

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodriguez

Iltmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Iltmo. Sr. D. José María Salcedo Gener

En Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres. La Sección Decimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía sobre cesación y declaración de publicidad ilícita, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda seguidos entre partes, de una como demandante y apelante ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, representado por la Procuradora Sra. Montero Correal y de otra como demandado y apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda con fecha de 20 de junio de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. María del Carmen Valadés, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC), debo absolver y absuelvo a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja de los hechos por los que contra ella se interpuso la presente demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de septiembre de 2002, se señaló el día 27 de febrero del corriente año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se revocan los Fundamentos de Derecho la sentencia de instancia.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la que se interesaba la declaración de publicidad ilícita y el ejercicio de la acción de cesación de la misma, en relación con la campaña publicitaria desarrollada por la entidad bancaria demandada, en aplicación del artículo 31 de la Ley General de Publicidad -en adelante LGP.-, al haber desistido la actora del ejercicio de la acción de cesación en el acto de la comparecencia preliminar, por la finalización de la campaña publicitaria, estimando dicha resolución que la declaración de ilicitud debe llevar aparejada necesariamente alguna de las medidas previstas en le referido precepto, quedando vacío de contenido el litigio en curso.

El recurso planteado se fundamenta, a modo de síntesis, en el invocado derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, cual es la declaración de publicidad ilícita de dicha campaña, al amparo del artículo 3 de la LGP.. De contrario se solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Consta en la actuaciones que, efectivamente, la entidad demandante en el acto de la comparecencia preliminar, desarrollada al amparo del artículo 693 de la LEC. de 1.881, aplicable al caso de autos por razones cronológicas, se ratificó en su demanda, y ante el reconocimiento de la demandada en su hecho segundo de la contestación a la demanda del cese de la campaña publicitaria, solicitó la continuación del procedimiento al objeto de que se declarase la ilicitud de dicha campaña -folio 66 de autos-.

En consecuencia, el problema suscitado en esta litis se refiere a la compatibilidad o no de la acción declarativa de publicidad ilícita con la de cesación prevista en dicha Ley General de Publicidad, que la sentencia de instancia considera vacía de contenido cuando no concurre ninguna de las medidas específicas contenidas en su artículo 31.

Sin embargo, no puede la Sala compartir las alegaciones al respecto. La mencionada Ley establece en sus Títulos I y II las Disposiciones Generales y los conceptos jurídicos determinantes de la publicidad ilícita, particularizando el Título III los supuestos de contratación publicitaria. El Título IV, último que comprende la citada Ley, está referido a las acciones de cesación y rectificación y a los Procedimientos, dedicando a las dos primeras de las acciones específicas los artículos 25 al 27, inclusives, previendo el artículo 28 que las controversias derivadas de la publicidad ilícita en los términos de los arts. 3 a 8 serán dirimidas por los órganos de la jurisdicción ordinaria. El artículo 29 establece el contenido, extensión y legitimación de la acción de cesación, y el 31 los pronunciamientos de la sentencia, concluyendo el artículo 32 con una esencial mención, en el sentido de que " Lo dispuesto en los artículos precedentes será compatible con el ejercicio de las acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos administrativos competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios.".

De ello se pueden extraer la siguientes conclusiones

  1. ) La existencia de dos específicas acciones con la finalidad de obtener el inmediato cese, evitar o modificar por vía de rectificación, la publicidad ilícita, comprendida en alguno de los supuestos del artículo 3 de la LGP., lo que exige...

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