El certificado bancario en las aportaciones dinerarias en las constituciones de sociedades y los aumentos de capital

AutorJesús Lleonart Castro
Páginas163-175

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I Introducción

La globalización como proceso económico a escala mundial revela indiscutiblemente la distancia en que aventaja la realidad social y económica, especial-mente en el funcionamiento de los mercados, a la jurídica. El Derecho mantiene su persecución de aquélla en un constante intento de adaptación que, por definición, nunca podrá culminar en un alcance: la realidad va siempre un paso por delante. La situación se agrava en el plano internacional, donde la capacidad de respuesta se ralentiza por la mayor complejidad de los procesos legislativos que implican, a diferencia de los nacionales, la entrada en juego de los equilibrios y ambiciones de los respectivos Estados. Por ello, y sirva como premisa, consideramos que las legislaciones nacionales y, especialmente, los agentes encargados de su interpretación y aplicación diarias deben indagar siempre en el anima legis para que, siendo ésta siempre respetada, nuestra norma nacional pueda responder satisfactoriamente a una situación a escala internacional, sin que ello suponga en ningún caso desvirtuar el sentido y alcance de la protección dispensada por el texto legal.

Recientemente se ha planteado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado una situación que requiere ser observada desde la óptica que mencionábamos. La sociedad 1810 Capital Investments, S. L., elevó a público los acuerdos adoptados por la Junta universal por los que se aumentó el capital social mediante la creación de veintiuna mil nuevas participaciones sociales, que son desembolsadas mediante aportaciones dinerarias (por valor de 2.100.000 €), cuya realidad fue acreditada con certificación del depósito de dicha cantidad a nombre de la sociedad en el banco suizo CBH Compagnie Bancaire Helvétique, S. A. El registrador de la propiedad calificó negativamente dicha escritura basándose en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital. Este precepto exige que la realidad de la aportación se acredite mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la

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sociedad en entidad de crédito. Empero, para el registrador, el certificado expedido por el banco suizo CBH no es apto para acreditar la realidad de la aportación, ya que considera que solamente son admisibles las certificaciones expedidas por entidades extranjeras con sucursal en España o que presten servicios financieros en nuestro país previa habilitación o autorización del Banco de España, en su caso. Aduce el especial régimen garantista de control y supervisión a que se someten las entidades de crédito y duda de la existencia de la propia entidad en el caso concreto de la resolución.

La riqueza de este supuesto práctico conviene abordarla desde una perspectiva doble. Por un lado, desde un punto de vista administrativo-financiero, la argumentación del letrado recurrente se centra en desvirtuar la nota de calificación refutando la pretendida habilitación del banco CBH en España, postura que la Resolución de 7 de septiembre de 2016 entra a valorar y responder. Desde otro punto de vista, puramente sustantivo y sucintamente apuntado por la parte recurrente, pero que carece de respuesta por la Dirección General, observaremos la función que asume la certificación en las operaciones de aumento de capital y sus diferencias con los casos de constitución.

II Aspectos financieros: la resolución de la dirección general de los registros y del notariado de 7 de septiembre de 2016

Para lograr la inscripción registral se autorizó una escritura de aclaración al objeto de incluir dos certificaciones. Una primera en la que CBH manifiesta que la cantidad aportada «no ha sido devuelta… y no será devuelta sin la entrega del original» y una segunda expedida por FINMA (Autoridad Federal Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros) indicando que CBH está autorizada para actuar como «banco y agente de valores, en virtud del artículo 3 de la Ley Federal sobre Bancos y Cajas de Ahorro y del artículo 10 de la Ley Federal sobre Bolsas de Valores y Comercio de Activos Financieros y está sometido a la supervisión de la FINMA». Sin embargo, la calificación vuelve a ser negativa.

En este punto puede observarse que negar el carácter de entidad de crédito al banco CBH carece de todo fundamento cuando la propia existencia, actividad y operatividad del mismo son hechos notorios que no admiten discusión. La prudencia notarial, como criterio rector de la actuación de los notarios, dicta que una certificación de aportación en determinadas entidades internacionales garantiza la realidad de la aportación. Los grandes operadores financieros internacionales y los documentos expedidos por ellos acreditan suficientemente la aportación, ya que su nacimiento y actuación están presididos sin ningún género de duda por los requisitos y controles que el registrador niega a CBH dada su falta de autorización por el Banco de España. La misma pruden-

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cia notarial aconsejará seguir todas y cada una de las cautelas que sean necesarias cuando el notario atisbe cualquier sombra de duda sobre tales aspectos: ante entidades de crédito desconocidas, de dudosa o reciente creación, domiciliadas en determinados Estados, etc. Indicadores que el notario valora y sopesa a la hora de autorizar la escritura. Sin embargo, no se puede dudar de que los grandes bancos internacionales, presentes en las operaciones financieras corrientes de cada día, tienen plenamente garantizado el control sobre los fondos que reciben, la identidad de las personas que requieren sus servicios o la titularidad de las cuentas en ellos abiertas, entre otros aspectos, y que dicha actividad está adecuadamente vigilada en estos mismos Estados. Dudar de tales extremos implica poner en tela de juicio el funcionamiento del mercado financiero internacional.

El registrador reitera la calificación negativa argumentando, en primer lugar, que la tramitación parlamentaria de la Ley de Sociedades de Capital sustituyó en el artículo 62 la expresión «establecimiento de crédito» por la de «entidad de crédito» con el objeto de establecer una identificación con el concepto de entidad de crédito recogido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, hoy sustituida por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. El certificado de CBH, del que dice el registrador que «al parecer» es un banco y agencia de valores, no es válido, ya que las entidades de crédito de un Estado no miembro de la Unión Europea requieren para la prestación de servicios sin sucursal abierta en España autorización previa del Banco de España, ex artículo 13 de la ley 10/2014. Y que, dado que no ha pasado los requisitos y controles exigidos por la legislación española para la creación de entidades de crédito (y enumera: informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, comunicación al Ministerio de Economía y Competitividad…), «la entidad suiza de que se trata no entra en el concepto de entidad de crédito de la legislación española». Consecuencia de dicha argumentación es que este banco suizo no puede certificar que se le ha aportado una cantidad y ha emitido certificación de depósito.

La argumentación del registrador nos llevaría a la utilización de una cuenta abierta en España o a la apertura de una nueva cuenta para realizar la aportación. El movimiento transfronterizo de las cantidades que suelen manejarse en opera-ciones societarias como el aumento de capital tiene un enorme coste financiero para las partes interesadas: piénsese en las comisiones por transferencias...

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