STSJ Comunidad de Madrid 436/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:7660
Número de Recurso527/2004
Número de Resolución436/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00436/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 527/2004

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: "CONSTRUCTORA HISPANICA S.A. "

Procurador: Don Francisco Javier Soto Fernández

Demandado: Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 436

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 31 de mayo del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador

Don Francisco Javier Soto Fernández en representación de "CONSTRUCTORA HISPANICA S.A. "contra la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid en reclamación de la cantidad de 1.888.124,08 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la suspensión de las obras de "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA M -507 TRAMO: NAVALCARNERO A VILLAMANTA" y por los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, revisiones de precios y liquidación, más anatocismo.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de mayo del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la inactividad de la Comunidad de Madrid, Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, frente a la solicitud realizada por el recurrente, en fecha 9 de febrero de 2004, de abono de determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de las obras de "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA M -507 TRAMO: NAVALCARNERO A VILLAMANTA" y retraso en el pago de las certificaciones y liquidación, solicitando en el suplico de la demanda :

  1. - se condene a la Comunidad de Madrid, Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, al pago de las cantidades por ella reclamadas, que han sido reconocidas por silencio positivo, y que ascienden a la cantidad de 1.888.124,08 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la suspensión de las obras de referencia y por los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra,

  2. - se le abonen los intereses legales de la cantidad anteriormente mencionada desde la fecha de la interpelación judicial y

  3. - se impongan a la parte demandada las costas procesales, en las que se incluya el abono de la tasa por litigar.

Con carácter previo procede realizar algunas consideraciones acerca de la acción ejercitada por el recurrente,toda vez que en determinadas ocasiones menciona la inactividad del art 29.1 LJCA (escrito de interposición del recurso),en otras ( epígrafe VII de la demanda) se dice que se recurre un acto presunto de la Administración demandada que pone fin a la vía administrativa, y en otras, en la misma demanda, se habla de los efectos del silencio administrativo producido que se entiende positivo,por el transcurso de 3 meses desde la fecha en que efectuó sus pedimentos a la Administración sin obtener respuesta de ésta,conforme a lo establecido en los arts 42.3 y 43.2 de la Ley 30/92 y de la obligación de la Administración de ejecutar tal acto firme positivo.

SEGUNDO

Tradicionalmente, la jurisdicción contencioso-administrativa se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico, por influencia del sistema francés, como una jurisdicción revisora, y el correspondiente proceso como un proceso al acto, así, en la Ley de la Jurisdicción derogada (artículo 37 ) resultaba que era presupuesto del recurso contencioso administrativo la existencia de una disposición general de naturaleza reglamentaria ó un acto de la Administración que hubiera puesto fin a la vía administrativa; a partir de la Constitución, la doctrina puso de relieve de una parte la insuficiencia de la previsión legal, no ya sólo desde la perspectiva del pleno control judicial de la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106,1 de la Constitución) sino también, sobre todo, desde las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que garantiza el artículo 24,1 de la Constitución. Por consiguiente la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998, ya en su artículo 1.1 al delimitar el ámbito de la jurisdicción, emplea el término actuación y no acto como hacía el artículo 1,1 de la Ley Jurisdiccional derogada, anticipando, en línea con lo establecido en el artículo 106,1 de la Constitución, que la revisión del orden jurisdiccional se extiende a ciertas actividades que, no constituyen actos administrativos ni siquiera presuntos o por silencio administrativo. Esta idea subyace también en la redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1998 de 13 de julio ) que utiliza igualmente el término actuación y no acto y añade expresamente que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo "también conocerán de los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

Del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción resulta que la pretensión, verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede ahora dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.

De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V "Objeto del recurso", en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29.1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA.

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a...

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