STSJ Comunidad de Madrid 662/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2022
Fecha07 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0055449

Derechos Fundamentales 1274/2021 (Procedimiento Ordinario)

Demandante: D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ-ZABALGOITIA

Demandado: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA EMBAJADA DE ESPAÑA EN MARRUECOS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 662/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a siete de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia en nombre y representación de D. Victoriano contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de 25.10.21 para el acceso del menor Luis Antonio al curso 3º de la ESO en el Instituto DIRECCION000 de DIRECCION004 (Marruecos). Habiendo sido parte en el procedimiento la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por el recurrente en legal forma mediante demanda contra dicha actuación administrativa emanada de la Consejería de Educación de la Embajada de España en Marruecos, y siendo

turnado al Juzgado de lo Contenciosos-Administrativo nº 34 de Madrid (autos 378/21), se acordó oír las partes y al Mº Fiscal sobre la posible incompetencia del Juzgado en favor de esta Sala para la llevanza del recurso, lo que sostuvieron la Abogacía del Estado y el Mº Fiscal, aunque no así la parte recurrente.

SEGUNDO

Por auto de 18-11-21 el citado Juzgado declaró su falta de competencia objetiva al respecto, con elevación de las actuaciones a esta Sala, y personadas las partes, se acordó el desarrollo del proceso conforme a los trámites prevenidos por la Ley para el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, conforme a los artículos 114 y siguientes LJCA.

No habiéndose recibido el expediente administrativo y previa reiteración del mismo, se acordó la prosecución del recurso, previa solicitud por la actora de plazo para formalizar la demanda, que presentó en debida forma instando la estimación del recurso, anulando la actuación recurrida, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado instaron en sus respectivas alegaciones la desestimación del recurso en base a las razones que expusieron.

CUARTO

Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y no habiéndose instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, según diligencia de

11.07.22.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 7 de septiembre de 2022, teniendo lugar.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de esta Sección 6ª de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, por el cauce especial del artº 53.2 CE ( artº 114 y siguientes LJCA), la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de 25.10.21 para el acceso del menor Luis Antonio al curso 3º de la ESO en el Instituto DIRECCION000 de DIRECCION004 (Marruecos).

Conforme a la comunicación cursada por dicho Instituto público en fecha 17.09.21, reiterada en fecha 4.10.21, que acompaña la propia actora: "El nivel de conocimientos del aspirante no se adecúa a las características del currículo impartido en este centro".

En fecha 25.10.21 el recurrente presenta escrito ante la Consejería de Educación de la Embajada de España en Marruecos, en unión de documentación, instando la inclusión de dicho menor en dicho curso 3º de la ESO en el citado Instituto, sin obtener respuesta al efecto, por lo que en plazo de 10 días presentó demanda por inactividad administrativa, por cauce de derechos fundamentales por entender que concurre infracción del artº

27 CE.

SEGUNDO

Conforme a los datos obrantes en autos tenemos lo que sigue en el orden fáctico, además de lo expuesto:

  1. - La familia del citado menor, nacido en NUM000 .06 y que venía cursando estudios en el Centro DIRECCION001 de DIRECCION002 (Marruecos) desde 2012, decidió en 2021trasladar su residencia de DIRECCION002 a DIRECCION004 por motivos de trabajo del padre y del trágico fallecimiento del hijo menor del matrimonio en fecha 6.12.19 a la edad de 7 años.

  2. - El menor Luis Antonio cursó estudios con regularidad en dicho Centro español con calif‌icación de "bien" y aptitud normal hasta el curso 2020/2021, en que por la muerte del hermano y la situación derivada del COVID-19 no pudo superar los estudios de 3º ESO en dicho Centro.

  3. - Cual recoge la contestación de la defensa pública y admite el recurrente, éste formalizó en el plazo ordinario (20-29 abril 2021, conforme a Resolución de 16.04.21, de dicha Consejería, que dicta Instrucciones sobre admisión, matrícula y permanencia del alumnado en centros docentes para el curso 20-21) la admisión de su hijo Luis Antonio para el 4º curso de la ESO, siendo excluido del proceso de admisión según Lista de 21.06.21 por dicha causa ( "El nivel de conocimientos- de Luis Antonio no se adecúa a las características del currículo impartido en este centro").

  4. - Concurre que su hermano Hilario (5 años) fue admitido en dicho curso 21/22 en el Colegio DIRECCION003 de DIRECCION004 y su hermano Jenaro resultó admitido al curso 2º de la ESO en el mismo Instituto DIRECCION000 de DIRECCION004 .

  5. - El recurrente aporta con la demanda instancia fechada a 28.09.21, dirigida a la Dirección del citado Instituto y a dicha Consejería de Educación, solicitando la admisión del menor en el curso 3º de la ESO en tal Instituto, tras denegársele en plazo ordinario la admisión en el curso 4º, alegando la reseñada matriculación de sus hermanos y el no haber superado los exámenes de recuperación de 3º, quedando plazas vacantes una vez acabado el proceso extraordinario.

  6. - Aporta asimismo el recurrente la respuesta en fecha 4.10.21 a un correo electrónico dirigido al Director del Instituto en fecha 3.10.21, respuesta que expresa cual sigue:

"Como ya se le comunicó el 17 de septiembre, por correo electrónico, el nivel de conocimientos de Luis Antonio no se adecúa a las características del currículo impartido en este centro".

TERCERO

La demanda actora, tras exponer los hechos concurrentes, señala a efectos discursivos que:

. Si la familia no se hubiera trasladado el menos habría repetido curso en el colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, lo que resulta paradójico e injusto.

. Pareciera que el criterio de admisión en traslados de centro se ref‌iere a su calif‌icación precedente, lo que resulta contrario a la equidad y la inclusión educativa que establece el artº 1 de la LO 2/06, de 3-05, de Educación.

. A la fecha de la solicitud de inscripción había plazas libres de 3º de la ESO en dicho Instituto.

Considera dicha parte que se está conculcando el derecho a la educación del artº 27 CE, apartados 1, 2, 4 y 5. Cita en su favor asimismo la LO 2/06, de 3-05 (artículos 1, 2 y 4). Así como el artº 39 CE, sobre protección a la familia, y los artículos 154 y ss CC sobre deberes de los padres con los hijos.

Concluye signif‌icando que la Administración actúa contra el interés de un menor nacional español y su derecho a recibir una educación reglada en un centro educativo español en el extranjero, no pudiendo denegarse la escolarización obligatoria de un menor.

Añade que no se ha informado ni resuelto su solicitud conforme a Derecho, con silencio de la propia Consejería, lo que da lugar a la presente litis. Cita jurisprudencia constitucional al efecto.

La Abogacía del Estado sustenta en síntesis que no concurre la vulneración del derecho fundamental que acusa la actora, con referencia al derecho de elección de centro por parte de los padres y su conf‌iguración legal y jurisprudencial.

Se ref‌iere a continuación a la citada Resolución de 14.04.21, signif‌icando que la solicitud de admisión en el curso 3º de la ESO se presentó fuera del periodo ordinario ( 20 a 29 de abril de 2021) y extraordinario ( 3 de mayo a 9 de julio y 26 a 31 de agosto- apartado 3.2 de la Resolución-), no estándose...

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