STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:12681
Número de Recurso2032/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

3 SENTENCIA Nº DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS D. MANUEL LOPEZ AGULLO Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ.

En la Ciudad de Málaga a Veinte de Septiembre de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2032 de 1997, interpuesto por Blas , representado y asistido por el Letrado JUAN JOSE COIN RUIZ, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido del Letrado MIGUEL MARQUES FALGUERAS .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Juan José Coin Ruiz, en representación de Blas , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 14 de marzo de 1997 de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social , registrándose el recurso con el número 2032 de 1997 y de cuantía 1.820.638 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que con estimación del presente, declare al actor en situación de baja en el R.E.T.A. de la Seguridad Social con fecha de efectos de 30.6.91, anulando, en consecuencia, las certificaciones de descubierto que dan origen al presente recurso".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, con desestimación de la demanda formulada de contrario, se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, manteniendo su validez y eficacia y absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución de 14 de marzo de 1997 de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social recaída en expte. 29-90-97-0242 por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto frente a las reclamaciones de descubierto números 93/6153951, 10102053, 94/8829966, 95/16410337 y 96112929834, por cuotas presuntamente devengadas y no satisfechas al R.E.T.A. durante los periodos 1/91 a 12/95. La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que estimando el Recurso declare al actor en situación de baja en el R.E.T.A. de la Seguridad Social con fecha de efectos de 30 de junio de 1991, anulando, en consecuencia, las certificaciones de descubierto que dan origen al presente recurso. Por la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, que declare ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, manteniendo su validez y eficacia y absolviendo a la actora de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Refiere la parte recurrente que en fecha 21 de julio de 1988 Don Blas fundó una sociedad civil denominada MADERCRIS, S.C., cuyo objeto era la fabricación e instalación de muebles y cristal en obras y decoración, cuyo domicilio quedó fijado en Vélez-Málaga C/ Romero s/n. La actividad de la empresa cesó como igualmente los socios integrantes y el propio recurrente en 30 de junio de 1991. En el año 1996 el recurrente se da de alta en el R.E.T.A. si bien en ese año comienzan a serle notificados una serie de descubiertos como consecuencia de haber permanecido en alta en la actividad que originó la empresa durante el intervalo de 1991 a 1996. La Administración Tributaria ha aceptado la baja en la actividad de MADERCRIS, S.C., con fecha 30 de Junio de 1991 (Doc. Nº 4 de los aportados con la demanda). Se aporta también informe de la Policía Local de Vélez-Málaga en el que se expresa que la citada empresa cesó en su actividad el 30 de junio de 1991, fecha en la que desalojó el local que venía utilizando para tal ejercicio en C/ Romero nº 14 de esa Ciudad, cancelando el contrato de arrendamiento que por ese concepto mantenía con el propietario del local.

TERCERO

Centrados los términos del debate, nos encontramos con que la cuestión litigiosa gira en torno a determinar la eficacia de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin haberla comunicado en modelo oficial y dentro de plazo, ya que según se adopte un criterio formal ?postulado por la Tesorería General de la Seguridad Social-, o material ?interesado por la parte recurrente-, la solución jurídica será distinta, toda vez que el artículo 13 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto, en la redacción conferida por el Real Decreto 497/1.986, de 10 de febrero, establece que ?la obligación de cotizar se mantendrá para los sujetos responsables mientras subsisten las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y se extinguirá al último día del mes natural en que dejen de concurrir dichas condiciones y requisitos en la persona de que se trate, siempre que se haya comunicado la baja en el modelo oficial y dentro de plazo; en otro caso, la obligación de cotizar sólo se extinguirá a partir del vencimiento del último día del mes natural en el que el interesado hubiera comunicado la baja?. Nos encontramos ante una cuestión que en modo alguno puede considerarse pacífica existiendo pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (nuestro Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse sobre la cuestión de fondo en su Sentencia de 23 de noviembre de 1.998) inclinándose bien por las tesis formalistas, bien por criterios más cercanos a la realidad material. Respecto de pronunciamientos de marcado carácter formalista, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 1.998 y la de 10 de octubre de 1.998, que contienen los siguientes razonamientos: ?TERCERO.- El artículo 13 del D. 2530/70, de 20 de agosto sobre Régimen Especial de Trabajadores Autónomos establece en su inicial redacción que se mantendrán la obligación de cotizar mientras subsistan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de la aplicación de dicho régimen especial y se extinguirá el vencimiento del último día del mes natural en que los mismos dejen de concurrir en la persona de que se trate, en relación al artículo 10 del mismo. El R.D. 497/86, de 10 de febrero, que entró en vigor el 13 de marzo de 1.986, modifica los artículos 10, 13 y 28.3 del anterior D. 2530/70 y exige, en lo que aquí interesa, la comunicación de la baja en el momento oficial y dentro del plazo. Este nuevo sistema formalista ha sido luego otra vez atenuado, por el R.D. 2110/94, de 28 de octubre, cuyo artículo 5 modifica el artículo 13 D. 2350/70, que había sido modificado por el R.D. 497/86, en el sentido de que si bien, en principio, se mantiene la...

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