SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:1898
Número de Recurso410/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 410/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN actuando en

representación procesal de D. Carlos José contra la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por

delegación del MINISTRO TITULAR DEL DEPARTAMENTO, de fecha 19 de febrero de 2010, que desestimó su solicitud de

revisión del expediente de asilo y, con ello, denegar una vez más su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y el

derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez que le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y tras serle designado abogado y procurador de oficio, por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada, tras lo cual, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010, en la que terminó suplicando que se anule la resolución impugnada por resultar disconforme a derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Al no haber sido solicitada la apertura del procedimiento a prueba, se procedió a dar traslado a las partes para la formulación de escritos de conclusiones sucintas.

QUINTO

Finalmente, sin más demora, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 6 de abril de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 19 de febrero de 2010, que denegó la solicitud de revisión del expediente de asilo y de la inicial resolución denegatoria de reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Como fundamento de su impugnación el actor, en su demanda, indica haber realizado nuevas alegaciones en el expediente con respecto a los hechos padecidos, que antes no había tenido el valor necesario para relatar.

Agrega que todo su activismo político y su participación en organizaciones sociales y en proyectos de cooperación internacional han quedado acreditados y que tienen como razón la experiencia vital vivida por él. Y afirma padecer persecución, además no sólo por razones de raza, y también invoca la situación de violencia sufrida por él y por su familia.

Indica por otra parte que todos estos episodios de violencia figuran en el informe emitido por la Universidad de Málaga, en el que se relata la violencia sufrida por él y por su familia y las torturas parecidas. Este informe, más el de la psicóloga que le ha tratado desde su venida España, aportado al expediente, acreditarían la veracidad de los hechos relatados.

TERCERO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Esa Ley a la que la Constitución remite es la 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . En dicha Ley se determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

El artículo 33 de la citada Convención establece por otra parte la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo , 10 de abril , 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de...

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