STSJ Comunidad de Madrid 645/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:9631
Número de Recurso282/2003
Número de Resolución645/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00645/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 282/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: FCC Construcción, S.A.

Procurador: Sra. Franch Martínez

Demandado: Ayuntamiento de Leganés ( Madrid )

Procurador: Sr. Granizo Palomeque

SENTENCIA nº 645

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 15 de septiembre del año 2006.

Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la mercantil " FCC Construcción, S.A. ", contra el Ayuntamiento de Leganés ( Madrid ), representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque. La cuantía de este Recurso es de 17.232,57 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 26 de febrero del año 2003, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, condene en primer término al Ayuntamiento de Leganés a abonar el interés de demora por las certificaciones referidas, que cautelarmente cifra en la cantidad de 17.232,57 euros, y en segundo lugar a que se le abone el interés legal sobre los intereses de demora pretendidos, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Ayuntamiento de Leganés contestó a la demanda mostrándose de acuerdo en la procedencia del abono de intereses de demora a la mercantil demandante, oponiéndose sin embargo a los parámetros utilizados para su cálculo por la recurrente, practicando liquidación de tales intereses con arreglo a los criterios que estimaba conformes a Derecho, mostrando igualmente su disconformidad en relación a la procedencia del abono de los intereses legales sobre los intereses de demora.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de junio del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Leganés ( Madrid ), de la solicitud de abono de los intereses de demora derivados del abono tardío de las certificaciones números 1, 2, 3, 4 y certificación de liquidación, correspondientes a la obra adjudicada a la mercantil recurrente, denominada " Rehabilitación del I.E.S. Butarque para el Centro Municipal de Formación de Empleo 1º de Mayo ".

Segundo

La única discrepancia entre lo pretendido por la mercantil demandante y lo que el Ayuntamiento de Leganés estima que es debido en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra y certificación de liquidación, pago retrasado que la Corporación Local no niega, aceptando por tanto la procedencia del abono de los intereses de demora conforme a lo previsto al respecto en el artículo 100.4 respecto de las certificaciones ordinarias y en el artículo 148.2 en relación a la certificación de liquidación, ambos preceptos de la normativa vigente al tiempo de la adjudicación del contrato, la Ley 13/1995, de 13 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ( LCAP ), la única discrepancia entre las partes decíamos, reside en si en la base de cálculo de los mencionados intereses de demora se incluye la cantidad que en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA ) correspondiente a tales certificaciones, tiene que ingresar la empresa contratista a la Hacienda Pública, en su condición de sujeto pasivo del impuesto, y previa repercusión de su importe sobre el dueño de la obra, en este caso la Administración contratante, defendiendo la demandante que es procedente la inclusión en la mencionada base de cálculo del importe que por IVA corresponda, a lo que se opone el Ayuntamiento demandado.

Tercero

Una vez más hay que señalar que cuando del abono de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones se trata, la cuestión de la inclusión en la base de cálculo de tales intereses del importe del IVA que corresponde a cada certificación, no es un problema de naturaleza tributaria sino estrictamente contractual, porque la inclusión o no de dicho importe en esa base de cálculo nada tiene que ver ni con las relaciones entre el contratista-sujeto pasivo con la Hacienda Pública, toda vez que éste ha de ingresar el IVA a la Hacienda Pública y si no lo hace su responsabilidad será con la Hacienda y nadie más, y de otra parte el referido contratista sujeto pasivo del IVA deberá repercutirlo separadamente en factura a la Administración contratante, y si ésta última considera que no tiene que soportar la repercusión del impuesto, esa discrepancia tiene que ventilarse en la vía económico-administrativa ( artículo 88.seis de la Ley 37/1992, del IVA ), al igual que el contratista-sujeto pasivo deberá ventilar en esa vía económico administrativa sus diferencias con la Administración tributaria en relación a la cuota por IVA que tiene que ingresar, tales como la procedencia del ingreso, su importe y el tiempo en que tiene que hacerlo, cuestión esta última que normalmente gira en torno al devengo del IVA correspondiente a cada certificación.

Decíamos que el problema es contractual porque de lo que se trata con la inclusión o no del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora derivados del pago tardío de las certificaciones, es de indemnizar los perjuicios que realmente haya sufrido el contratista por ese pago retrasado de las certificaciones, de forma que la procedencia de la inclusión del IVA en la base de cálculo tan citada está condicionada a la acreditación por quien pretende esa inclusión, el contratista, de que realmente ha sufrido un perjuicio por esa pago retrasado.

No hay duda de que en lo que se refiere el importe neto de cada una de las certificaciones de obra, es decir a lo adeudado al contratista por la obra que comprende cada certificación, el pago tardío de aquellas le origina un perjuicio que no necesita otra demostración que la de la realidad del retraso en el pago, y ello porque el importe neto de la certificación es un derecho que tiene el contratista frente a la Administración contratante o, si se quiere, que el contratista es el acreedor de ese importe neto, de ese " precio " que le es debido por la Administración como contraprestación de la obra que realiza para aquélla y que se comprende en cada certificación, y en esa condición de acreedor tiene derecho a cobrarlo en el momento que marca la LCAP, de lo que se sigue que si no se le paga en ese momento, se ve indudablemente perjudicado en la medida en que se ve privado de unas cantidades que le pertenecen a él y de las que no dispone durante el tiempo en que se retrasa su pago.

Ahora bien, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación, la cuestión del perjuicio es diferente a la del importe neto de la certificación en cuestión, porque aquí el contratista a diferencia de aquel " precio ", no es acreedor del IVA, la cantidad que corresponde al IVA no le pertenece a él sino a la Hacienda Pública, lo que ocurre es que por el peculiar mecanismo del impuesto el IVA se repercute por el contratista a la Administración dueña de la obra, pero quien tiene la obligación de ingresar ese IVA a la Hacienda Pública es el contratista y no el sujeto repercutido. De esta manera, no perteneciendo el importe del IVA de cada certificación al contratista, el pago tardío de tales certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si a pesar de que tales certificaciones no se le abonan en el momento oportuno por la Administración contratante, si a pesar de lo anterior decíamos, el contratista se ve obligado a adelantar de su propio patrimonio el importe de ese IVA, ingresándolo en la Hacienda Pública para evitar que ésta le cobre intereses de demora por el ingreso tardío del impuesto que como sujeto pasivo está obligado a realizar, de forma pues que solo si ese adelanto del IVA tiene lugar a cargo del patrimonio del contratista, cabrá hablar de que éste ha sufrido un perjuicio real y actual, que consiste precisamente en que aquel se ve obligado a pagar con dinero propio la cuota del IVA de cada certificación, montante el anterior que si le certificación se hubiera pagado en plazo, habría recibido del sujeto repercutido, es decir de la Administración.

De lo anterior se sigue por tanto que si el IVA no se adelanta por el contratista a la Hacienda Pública, ni ésta le reclama a aquel el importe del impuesto, no se puede hablar de perjuicio en lo relativo al IVA aunque las certificaciones se paguen con retraso por la Administración, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque esa cuota no le pertenece a él sino a la Hacienda, de manera que la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones, solo procederá si el contratista demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación en la Administración tributaria con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones de obra por la Administración contratante, pago éste que comprende el principal de la certificación más el IVA, siendo carga de quien reclama el perjuicio derivado de ese adelanto del IVA, la de acreditar su producción esto es, demostrar el contratista que ha ingresado en la Administración...

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