Decreto 24/2010, de 26 de febrero, por el que se regulan las condiciones para la instalación de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Industria, Energía y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 24/2010, de 26 de febrero, por el que se regulan las condiciones para la instalación de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos. (2010040028)

El artículo 62.3.f) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece la obligación de que los cercados y vallados de terrenos se instalen en unas condiciones tales que, en la totalidad del perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en la cinegética.

Por su parte, el artículo 57.4 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, establece que, para garantizar la conservación de las especies, la integridad de sus hábitats naturales y el libre tránsito de las mismas por éstos será necesaria autorización para la instalación y/o reposición de vallas o cierres de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones que se determinen reglamentariamente.

En la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, se establece que, hasta tanto se regulen reglamentariamente las características que deben cumplir los cerramientos de los terrenos rústicos, serán de aplicación las prescripciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, que prohíbe la instalación y la reposición de vallas o cierres de terrenos rurales que:

  1. tengan una altura total de más de ciento treinta centímetros o posean cuadrículas metálicas de dimensiones inferiores a quince por treinta centímetros,

  2. cuenten en toda su longitud con dispositivos de anclaje, fijación o unión al suelo distintos de los postes,

  3. cuenten con dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza y que impidan su salida,

  4. estén dotados de corriente eléctrica o dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza, a excepción de los cercados de protección de cultivo de carácter temporal o manejo de ganado,

  5. incluyan alambre de espino.

El apartado segundo de este mismo artículo 60 establece que el órgano competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente las vallas o cierres prohibidos por el apartado anterior, después de someterse a una evaluación de impacto ambiental.

El presente Decreto, que desarrolla las previsiones del artículo 57.4 de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, se fundamenta jurídicamente en el desarrollo legislativo y ejecución de normas adicionales de protección del medio ambiente, título competencial recogido a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el artículo 8.8 del Estatuto de Autonomía.

El Decreto se estructura en cuatro Capítulos. En el primero se recoge el objeto del mismo así como las características generales que todos los cerramientos de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deben cumplir. El Capítulo Segundo está dedicado a la regulación de los cerramientos no cinegéticos, entendiéndose como tales aquellos que, de acuerdo con las definiciones contenidas en este Decreto, no tengan la consideración de cinegéticos. En el Capítulo Tercero se regulan los cerramientos cinegéticos, distinguiendo entre cerramientos cinegéticos de gestión y cerramientos cinegéticos de protección, y estableciendo los requisitos y condiciones de instalación de los mismos. El Capítulo Cuarto se dedica al régimen sancionador.

A propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de febrero de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 15
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entenderá por:

- Cerramiento cinegético: el que se instala con el fin de evitar el paso de determinadas especies cinegéticas, bien para su gestión o para la protección de determinadas zonas.

- Cerramiento no cinegéticos: aquellos que no tienen la consideración de cerramientos cinegéticos conforme a las definiciones recogidas en este Decreto.

- Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales autóctonos y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. No se consideran núcleos zoológicos a los efectos previstos en este Decreto los parques zoológicos.

- Terrenos desarbolados: aquellos terrenos que carezcan de arbolado o que cuenten con una densidad de cinco pies o menos por hectárea.

Artículo 3 Características generales de los cerramientos.

Tanto los cerramientos cinegéticos como los no cinegéticos, con carácter general, y estén o no sometidos a autorización administrativa, deberán cumplir las siguientes condiciones generales:

  1. En la totalidad de su perímetro deberán permitir la circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

    Por causas de sanidad animal, podrá excepcionarse esta condición en los supuestos de cerramientos no cinegéticos.

  2. Deberán permitir el libre tránsito de personas y vehículos por caminos públicos y vías pecuarias, ajustándose, en todo caso, a la legislación que regula los caminos públicos y las vías pecuarias en Extremadura.

  3. No constituirán obstáculo para el paso de las aguas cuando atraviesen un cauce público en los términos previstos en la legislación sobre aguas.

  4. Deberán permitir el tránsito de personas por los terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico.

  5. No se utilizarán especies arbóreas como apoyo para el cerramiento.

  6. Los pasos canadienses para ganado se construirán de manera que exista una rampa interior de material rugoso, de al menos 15 centímetros de ancho, que permita la salida de los animales hasta la superficie y con la mínima inclinación posible.

Artículo 4 Autorización y legalización.
  1. Los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos requerirán autorización en los términos establecidos en el presente Decreto, salvo los supuestos que se excepcionen expresamente.

  2. Los cerramientos que requieran autorización y sean instalados sin ella, podrán ser legalizados, previa solicitud del interesado, que deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para las solicitudes de autorización. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento pero, en...

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