Orden de 24 de mayo de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, sobre medidas de prevención de incendios forestales en la Región de Murcia para el año 2010.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejeria de Agricultura y Agua
Rango de LeyOrden

El Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y en materia de montes y aprovechamientos forestales. Es la Consejería de Agricultura y Agua, la que a través de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, tiene atribuidas las competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo décimo del Decreto nº 325/2008, de 3 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Agricultura y Agua.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, dispone en su artículo 43 que corresponde a las Administraciones públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, deberán adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.

Asimismo, el artículo 44.3 de dicha Ley establece que las Comunidades Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo, podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

Los incendios forestales constituyen uno de los problemas más importantes a los que ha de enfrentarse la Administración, tanto desde la perspectiva medioambiental como económica y social. Por ello, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha adoptado una política de lucha contra los incendios forestales basada en la prevención, dirigida a dos objetivos principales: la reducción o eliminación de la probabilidad de que se inicie el fuego, y conseguir que los efectos del mismo, una vez originados, sean mínimos. La experiencia adquirida de años anteriores respecto a las actividades más frecuentes y potencialmente peligrosas en esta materia, y la mejora y especialización del dispositivo de lucha de esta Administración para posibilitar el avance en el uso y manejo preventivo del fuego, justifican la actualización y el desarrollo de cuantas medidas preventivas, incluido el fuego técnico, minimicen los factores de riesgo.

Vencida la anualidad en la vigencia de la Orden reguladora para el 2009, en el presente se ha considerado la oportunidad de dictar una nueva, incidiendo en el régimen y la regulación del uso del fuego en diferentes actividades, conscientes de la peligrosidad que encierran, en aspectos puntualmente no considerados hasta la fecha. Al mismo tiempo, se ha procurado armonizar el uso de recreo del monte con la ausencia de riesgo, asociado principalmente al conocimiento sobre las infraestructuras especialmente habilitadas, al tiempo que se ha querido dar a conocer especialmente la previsión legal relativa a las limitaciones sobre la circulación y estancia en el monte, por la razón divulgativa de la prevención que es fundamental en esta Orden.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

Dispongo

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto determinar las medidas preventivas que habrán de observarse para evitar los incendios forestales en la Región de Murcia en el año 2010.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente Orden es de aplicación a todos los terrenos definidos como monte por el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes, así como los destinados a cualquier uso que estén incluidos en la franja de 400 metros alrededor de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Incendios Forestales. Se exceptúa de este ámbito de aplicación, el suelo urbano que se distancie a menos de los 400 metros considerados como de franja alrededor del monte.

Artículo 3 Época de peligro.

Se establece la época de peligro a efectos de prevención de incendios forestales, el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2010, ambos inclusive.

Artículo 4 Terreno al aire libre.

Con relación al empleo del fuego, se define terreno al aire libre como todo aquel en el que el uso del fuego no se realice en un lugar cerrado por cuatro costados y bajo un techo con «matachispas», de tal modo que se configure un interior perfectamente definido en el que sea posible la estancia de personas.

Artículo 5

Uso del fuego.

Se prohíbe el uso del fuego durante todo el año en terrenos al aire libre, fuera de los lugares en que se autorice o fuera de infraestructuras de carácter fijo y permanente que estén especialmente habilitadas a tal fin, y que han sido recogidas en el Anexo II de la presente Orden. No obstante, con carácter excepcional se podrá autorizar el uso del fuego en los términos establecidos en la presente Orden.

Artículo 6 Prohibiciones generales

Queda prohibido:

  1. Arrojar fósforos, puntas de cigarros o cigarrillos, brasas o cenizas que estén en ignición.

  2. Utilizar explosivos en explotaciones u obra civil, carreteras, caminos, canteras o similares, cuando su alcance pueda incidir sobre terrenos forestales, aún cuando estos se explosionen fuera del ámbito de aplicación. No obstante, la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá excepcionar esta...

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