STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:8530
Número de Recurso1459/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Morcillo Pineda, en la representación que ostenta de CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 781/04, formalizado por Dña. María Angeles y Dña. Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de fecha 11 de junio de 2.004 recaída en los autos núm. 281/04, seguidos a instancia de Dña. María Angeles y Dña. Elvira frente a CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y la JUNTA DE EXTREMADURA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. María Angeles y Dña. Elvira frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura y Colegio Ntra. Sra. del Carmen".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dña. María Angeles y Dña. Elvira vienen prestando servicios para el Colegio Ntra. Sra. del Carmen de Villafranca de los Barros, con la categoría profesional de profesoras, desde el 1 de Febrero de 1.975 y 1 de Octubre de 1973 respectivamente, percibiendo un salario mensual de 1.730,65 Euros y 1.762,39 Euros.-SEGUNDO: El Colegio citado se encuentra en régimen de concierto con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, rigiéndose la relación entre las partes, por el IV Convenio de empresas de enseñanza privada, publicado el 17 de octubre de 2000 en cuyo Art. 61 se establece el derecho a una paga a favor de los trabajadores que cumplan 25 años durante la vigencia del Convenio, estableciéndose en la Disposición Transitoria 3a Al, el derecho a una paga incrementada en una mensualidad más por quinquenio cumplido a favor de los trabajadores cuya antigüedad a la fecha de entrada en vigor del convenio sea igualo superior a 25 años.- TERCERO: Durante el año 2000, año en que Dña. María Angeles cumplió 25 días de antigüedad, el Colegio citado tenía concertadas 8 unidades del ciclo Educación Infantil/Primaria; 6 unidades

10 Ciclo ESO y 6 unidades 20 ciclo ESO, habiendo percibido el citado colegio en concepto de salarios durante esa anualidad la cantidad de 615.857,26 Euros y 68.971,03 Euros, en concepto de gastos variables.- Durante la presente anualidad, no consta el agotamiento del límite presupuestario.- CUARTO: Las actoras formularon reclamación previa el 4 de febrero del presente, y promovieron conciliación mediante papeleta presentada el mismo día, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 2 de marzo, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dña. María Angeles y Dña. Elvira, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia con fecha 24 de febrero de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Angeles y Dña. Elvira contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia de las recurrentes contra el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN Y la JUNTA DE EXTREMADURA, revocamos en parte la sentencia recurrida, para condenar al colegio demandado a que abone a Dña. María Angeles 8.653,25 euros y a Dña. Elvira 10.574.34 euros, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la absolución de la Junta de Extremadura".

CUARTO

El Letrado D. Miguel Angel Morcillo Pineda, en la representación que ostenta de CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de noviembre de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte de la Junta de Extremadura, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las demandantes han prestado servicios como profesoras para el Colegio Nuestra Señora del Carmen de Villafranca de los Barros, desde febrero 1975 la Sra. María Angeles y, desde 1973, la Sra. Elvira . El Colegio desempeña su cometido en régimen de concierto con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura.

  1. El IV Convenio colectivo de empresas de la Enseñanza Privada estableció en su art. 61 el derecho a una paga a favor de los trabajadores que cumplieran 25 años de servicios durante su vigencia. La Disposición Transitoria 3ª reconoce el derecho a una paga incrementada en una mensualidad más por quinquenio cumplido a los trabajadores que, a la entrada en vigor del convenio, tuvieran una antigüedad igual o superior a 25 años.

  2. Las demandantes postularon el percibo de las pagas referidas. Para ello interpusieron reclamación previa frente la administración y conciliación frente al Colegio, el 4 de febrero de 2004.

  3. La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Tres de Badajoz, desestimó la demanda declarando prescrito el derecho al percibo de las pagas. Interpuesto por las demandantes recurso de suplicación, fue estimado en parte por la Sala del Tribunal de Extremadura de 24 de febrero de 2005, resolución que mantuvo la absolución de la Administración Autónoma demandada y condenó al Colegio al abono de

    8.653.25 euros a D.ª María Angeles y 10.574.34 euros a D.ª Elvira . Razona esta sentencia que la Administración únicamente responde de las sumas reclamadas cuando no se ha agotado el presupuesto para el pago en el correspondiente ejercicio, y, siendo así que las cantidades reclamadas debieron haberse hecho efectivas por la empresa en el período 17 octubre 2000 a 31 diciembre 2003, en cuyo espacio temporal el presupuesto de la comunidad a este respecto estaba sobradamente rebasado, ninguna responsabilidad incumbía a la Consejería en 2004. Ningún estudio se realiza de la excepción de prescripción acogida en la sentencia de instancia y vuelta a esgrimir por la administración.

  4. El Colegio condenado al pago preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La Administración demandada, en su escrito de impugnación vuelve a insistir en la prescripción de sus obligaciones, manifestando no haber presentado recurso, por haber sido absuelta tanto en la instancia como en suplicación. En definitiva el recurso se promueve frente a una sentencia que ha exonerado a la Comunidad Autónoma de su posible responsabilidad, pesando la alegación de prescripción de sus obligaciones, excepción acogida en la instancia, sin que haya sido objeto de razonamiento y pronunciamiento en la sentencia de suplicación, y una vez más invocada por la demandada en la impugnación del recurso.

  5. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, la recurrente ha seleccionado, como sentencia de contraste la de la Sala del Tribunal de Castilla León y sede de Valladolid de 2 de noviembre de 2004 .

SEGUNDO

La sentencia invocada de contradicción desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a la que se declara responsable del pago a un profesor de la misma paga de antigüedad que la que se postula en este litigio. Son de destacar de dicha sentencia dos datos, que inciden de manera esencial en la valoración de la idoneidad de esa sentencia a los efectos del presente recurso. Uno primero estriba en que la obligación de pagar la Administración, se hacer finalmente recaer en el hecho de haberse logrado un Acuerdo, el 17 de marzo de 2004, entre la Administración educativa regional y los sindicatos, en virtud del cual la Administración asumía el abono de la paga extraordinaria de referencia en un plazo de 4 años en el espacio comprendido entre 2004 y 2007. En segundo lugar dicha sentencia no aborda ni se plantea el estudio de la prescripción, al parecer no invocada en aquel pleito.

Existen por tanto diferencias en los hechos y diferencias en las defensas esgrimidas. Respecto a los hechos es evidente que en Castilla León se pactó un acuerdo en virtud del cual la Administración se comprometía a pagar una vez finalizado el período de vigencia del Convenio -31 diciembre 2003 - que estableció el derecho al premio de constancia. En la Comunidad de Extremadura no consta se pactara nada de manera similar. Y es precisamente ese dato el determinante del pronunciamiento en la sentencia recurrida. Por otra parte, en lo que a las defensas se refiere, no existe en la recurrida la invocación de la posible prescripción de las acciones que, por el contrario se sigue invocando en la recurrida. Y la relevancia de esta alegación ha sido puesta de relieve en nuestras sentencias de 25 de octubre de 2006 (recurso 299/2005) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 1119/2005 ), por tres razones: "1) porque la obligación de pago, siempre condicionada al límite de la dotación presupuestaria, nació para la Administración educativa en la fecha en que entró en vigor el convenio, si es que el trabajador tenía ya entonces consolidada la antigüedad exigida; 2) porque la propia Administración educativa solo estaba obligada a abonar dicha paga, si en el año en que surgió la obligación existía dotación presupuestaria suficiente en cuanto la apreciación de la superación o no de tales límites presupuestarios ha de efectuarse en el ejercicio económico en que surge la responsabilidad administrativa de pago delegado; y 3) porque si el trabajador decide posponer la reclamación está asumiendo el riesgo de que le oponga la excepción de prescripción".

Por lo más arriba expuesto no puede apreciarse entre las sentencias comparadas la identidad sustancial de hechos y pretensiones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, causa de inadmisión que, en el presente momento procesal deviene causa de desestimación, con imposición de costas al recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse destino legal a las consignaciones efectuadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Morcillo Pineda, en la representación que ostenta de CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 781/04, formalizado por Dña. María Angeles y Dña. Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de fecha 11 de junio de 2.004 recaída en los autos núm. 281/04, seguidos a instancia de Dña. María Angeles y Dña. Elvira frente a CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y la JUNTA DE EXTREMADURA. Con imposición de costas, pérdida del despósito constituido para recurrir y dése a las consignaciones su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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