STS, 16 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Noviembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dos.

VISTO en esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 512/97, interpuesto por Cargill España S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 817/95 interpuesto por "Cargill España S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Junio de 1994, sobre Derechos de Importación.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de "Cargill España S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad en cuanto a la liquidación de la Tasa de Mozos Arrumbadores y se desestimen las demás pretensiones.

SEGUNDO

En fecha 19 de Noviembre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cargill España S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Junio de 1994, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Cargill España S.A.", preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 95 de la ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de "Cargill España S.A.", impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, vino a declarar ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Junio de 1994, desestimatorio de la alzada contra el dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de Noviembre de 1991 que, a su vez, había desestimado la reclamación interpuesta contra Acuerdos de la Administración de Aduanas de Barcelona, por los que se formularon declaraciones de Adeudos de Derechos de Importación, por cuantia total de 150.892. 115 pts.

Entendió la Sala de instancia, recogido en sustancia y por lo que aquí interesa, que no se había producido la prescripción de las deudas tributarias (entre la fecha de las importaciones en 1982 hasta el requerimiento de pago en 1987) al haberse interrumpido por el requerimiento formulado el 19 de Noviembre de 1984 a la empresa contribuyente y que tampoco se había producido la extemporaneidad en relación con lo establecido en el art. 2 del Reglamento CEE 1679/79, de 24 de Julio, por que el requerimiento antes citado de 1984, se produjo antes de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea el 1 de Enero de 1986.

SEGUNDO

La recurrente formula , al amparo del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción de 1992, con expresa referencia a la infracción de las normas del ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, es decir, el motivo del nº. 4º del apartado 1 de dicho artículo, la invocada infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria y del art. 2 del Reglamento CEE 1697/79, relativos a la posible extemporaneidad de los requerimientos de la Aduana de Barcelona.

Alega la parte recurrente -recogido en síntesis- por una parte, que el requerimiento de pago de 1987 se produjo transcurrido el plazo de cinco años del invocado art. 64 de la Ley General Tributaria y por otro lado, que era de plena aplicación el Reglamento Comunitario expresado, ya que los requerimiento primeramente efectuados, aunque advirtieran del recargo en caso de impago, lo fueron tambien para que se justificara documentalmente la provisión de fondos al Agente de Aduanas D. Matías , efectivamente realizada y justificada, produciéndose después el impago y la insolvencia del referido Agente y que mas tarde es cuando se reclama solo el principal al contribuyente, pero transcurridos mas de tres años desde las importaciones, concluyendo que eran nulos los requerimientos de 1984, no produjeron interrupción y los efectuados en 1987 eran extemporáneos.

TERCERO

Ha de rechazarse la parte del motivo que se refiere a la alegada prescripción de la deuda tributaria, ya que, conforme a lo establecido por la Sentencia de instancia, se produjo la interrupción del plazo prescriptivo con el requerimiento efectuado el 19 de Noviembre de 1984.

En efecto, aunque en dicho requerimiento se incluyeran otros extremos, relativos a la provisión de fondos del Agente de Aduanas, es lo cierto que inequívocamente se señalaba a la recurrente como obligada al pago, del que respondía ante la Aduana, con independencia de su relación contractual con el Agente, que no es el contribuyente.

Cuestión mas compleja es la que se refiere a la invocada aplicación del art. 2 del Reglamento CEE 1697/79, ya que, como hemos visto, los devengos se produjeron en 1982 y los requerimientos ya citados tuvieron lugar el 19 de Noviembre de 1984, actuaciones que fueron realizadas antes de la adhesión de España al Mercado Común, si bien como tambien hemos observado, el requerimiento de pago objeto del recurso de instancia fue hecho el 3 de Diciembre de 1987, es decir, cuando ya era aplicable la legislación Comunitaria Europea, superpuesta a la española , por el llamado principio de supremacía.

Conviene recordar el contenido del art. 2 del Reglamento 1697/79 de la CEE, que establece : " 1, Cuando las autoridades competentes comprueban que el total o parte de los derechos de importación..., legalmente debidos por una mercancía declarada en régimen aduanero que suponga la obligación de pagos tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciaron una acción para la recaudación de los derechos no percibidos. Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos aduaneros primeramente exigidos al deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate;" el art. 4 añade : "Las autoridades competentes ejercerán la acción de recaudación, en observancia de las disposiciones vigentes en la materia, frente a las personas físicas o jurídicas que resulten obligadas al pago de los derechos de importación, a título principal o subsidiario , o frente a sus derecho habientes."

La cuestión se centra en determinar cuando puede entenderse que se ha iniciado la acción de recaudación , rente al obligado tributario (el importador), para determinar si lo fue transcurridos los tres años , que establece el precepto comunitario, desde la contracción de la deuda aduanera o de su devengo o si, por el contrario, la Administración inició esa acción recaudatoria dentro del referido plazo.

Lo dicho conduce a valorar el alcance de los requerimientos efectuados en 1984 a "Cargill España S.A." y a tal efecto ha de tenerse en cuenta que, si bien las advertencias sobre el impago de los derechos aduaneros por la Agencia, sobre la responsabilidad directa del importador y los recargos en que se pudiera incurrir, asi como el señalamiento de los recursos en caso de disconformidad, eran suficientes para la interrupción del plazo de prescripción de la deuda, según ya hemos dicho, por estar entre las actuaciones previstas en el art. 66 de la Ley General Tributaria, por el contrario no puede aceptarse que supusieran iniciación de la acción recaudatoria frente a la empresa consignataria, ya que el requerimiento se dirigía a que, en caso de haber realizado el pago de la deuda reclamada al Agente despachante, se presentaran "los justificantes de dicho pago a fin de que sea derivada la acción de cobro en la forma que proceda" y es lo cierto que, acreditado dicho pago a la Agencia que había despachado las mercancias en la Aduana , ésta dirigió la acción de cobro, incluso ejecutiva, frente a aquella y solo fue después de producirse su insolvencia cuando, con fecha 3 de Diciembre de 1987, se requirió formalmente al pago a la empresa importadora y se anunció la via de apremio contra el.

CUARTO

Procede tambien reproducir la precisión que, en un caso similar, hizo la Sentencia de 15 de junio de 2000 y que consiste en señalar que el mencionado párrafo segundo del Art. 2º-1 no contiene ningún plazo de prescripción, sino de caducidad; es decir, se trata de un plazo durante el que la Administración "puede" ejercitar una acción para la recaudación de las cuotas no percibidas, y transcurrido aquel ya no puede hacerlo; pero no del plazo de prescripción de ningún derecho. Y, siendo un plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción y, sobre todo, se refiere al momento del ejercicio de la acción (diciembre de 1987), en que la norma Comunitaria era aplicable, superpuesta a la nacional por virtud del llamado principio de supremacía. La caducidad de la acción atiende al momento en que la acción se ejercita y, por consecuencia, se rige por la legislación entonces vigente, abstracción hecha del momento de inicio del cómputo del plazo y las normas que entonces fueren aplicables. Ello hace que, en el presente caso y a diferencia de otros resueltos por esta Sala, al tratarse de un plazo de caducidad de la acción que correspondía a la Administración para la recaudación de las cuotas no percibidas, deba estarse a la fecha en que esta fue ejercitada a los efectos de la aplicación del concreto Reglamento de la CEE núm. 1697/79.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso y casando la Sentencia impugnada, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme el nº. 3 del apartado 1 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, aquí aplicable; lo que lleva a la estimación de la demanda, declarando no ajustadas a derecho los actos administrativos recurridos, con devolución del aval prestado, en abono de los gastos que hubiere producido.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el apartado 2 del ya citado art. 102 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Cargill España S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Noviembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 817/95, que casamos y en su lugar, estimando la demanda de la expresada mercantil , ANULAMOS el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Junio de 1994 y los requerimientos de pago efectuados por la Aduana de Barcelona, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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