STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3822
Número de Recurso5822/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5822/99, interpuesto por el Procurador Sr. De Luis Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, contra el auto de fecha 10 de Septiembre de 1998, confirmado en súplica por el de fecha 7 de Abril de 1999, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) y en su recurso nº 3069/98 resolvió conceder la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Sª. Letrada de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Ayuntamiento de Marbella recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 21 de Julio de 1999 el Procurador Sr. De Luis Otero, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos se deniegue la suspensión solicitada, ordenando el levantamiento de la suspensión.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de Septiembre de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Octubre de 2000 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2001 en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5822/99 el auto de fecha 10 de Septiembre de 1998, (confirmado en súplica por el de 7 de Abril de 1999), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en su recurso contencioso administrativo nº 3069/98 por el cual se concedió en parte la suspensión del acto allí impugnado por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, acto que era el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella de fecha 7 de Agosto de 1998, referente a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella.

En el Ayuntamiento de Marbella se recibió en fecha 28 de Julio de 1988 el traslado del acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de fecha 20 de Julio de 1998, referente a la aprobación definitiva de la Revisión de ese Plan General.

En él, y en sustancia, la Junta de Andalucía decidió lo siguiente:

  1. - Denegar la aprobación definitiva de las siguientes determinaciones del Plan:

    1. La clasificación como suelo urbanizable programado de determinados sectores.

    2. La inclusión en el régimen transitorio de determinados sectores de suelo urbanizable.

    3. La clasificación como suelo urbano de ciertos suelos.

    4. Las clasificaciones de terrenos dotacionales y de equipamientos.

    5. Las determinaciones relativas a cuatro parcelas en Puerto Banús y en la Avda. Ricardo Soriano.

  2. - Suspender la aprobación definitiva de otras determinaciones del Plan.

  3. - Requerir al Ayuntamiento de Marbella a fin de que corrija ciertas determinaciones del Plan.

  4. - Aprobar definitivamente las restantes determinaciones del Plan.

  5. - Demorar la entrada en vigor de todas esas determinaciones hasta la aprobación del Texto Refundido de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

    A la vista de ello, el Ayuntamiento de Marbella dictó en fecha 7 de Agosto de 1998 el acuerdo aquí recurrido por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía. En él, en sustancia, se decidió lo siguiente:

Primero

Vencido el plazo de seis meses del artículo 114.3 del TRLS 1992 (artículo único de la Ley Andaluza 1/1997) iniciado el 6-2-1998 y, por lo tanto, llegada la fecha del 7-8-1998 el Ayuntamiento declara aprobada por silencio administrativo positivo la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, presentada en la Comisión Provincial de Urbanismo el día 14-11-1997 y 14-7-1998, a excepción de lo que se señala en el apartado siguiente sobre suspensión de determinaciones, y del apartado Primero C), de la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en fecha 20 de Julio de 1998.

Segundo

Darse por requerido el Ayuntamiento de Marbella a fin de corregir las determinaciones de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana señaladas en la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 20-7-1998, en los apartados Tercero A, Tercero B, Tercero C, Tercero G, Tercero H, Tercero I. Tercero J, Tercero K, Tercero L, Tercero LL y Tercero M, que quedan en suspenso, con independencia de su impugnación por recurso ordinario, primero, y contencioso administrativo después, toda vez que la subsanación ya ha sido realizada, encontrándose la documentación correspondiente en la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Tercero

Ordenar la publicación en el Boletín Oficial correspondiente, del acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella.

Cuarto

Publicar las Ordenanzas, incluido el articulado de las Normas, en el Boletín Oficial correspondiente.

Quinto

Ratificar las licencias urbanísticas otorgadas al amparo del Texto de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana que ahora se declara arrobado definitivamente".

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentaron recurso contencioso administrativo contra ese acuerdo municipal, al amparo del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, solicitando al tiempo la suspensión de aquél; la suspensión fue concedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga en los autos que aquí se impugnan en casación.

TERCERO

El Ayuntamiento de Marbella articula dos motivos de casación, que vamos a estudiar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985. Se funda el motivo en el argumento de que el auto impugnado "no va precedido, como exige el Tribunal Supremo y el propio artículo 66, de una exposición razonada en la integridad y efectividad del interés afectado, no motivando la lesión que pueda producirse al interés general o comunitario".

En el fundamento de Derecho tercero "in fine" del auto originario de 10 de Septiembre de 1998 (que, como auto originario, es el que debe contener y contiene los argumentos que apoyan la decisión, más que el auto que resuelve el recurso de súplica), en aquél pasaje, repetimos, se contiene una argumentación más que suficiente y muy acertada sobre el interés comunitario o general afectado. No vamos a transcribir, aunque podríamos hacerlo, todos los argumentos de la Sala de instancia; nos limitaremos a consignar lo siguiente:

  1. - Dice el Tribunal de instancia (después de consignar en el primer fundamento de Derecho que sus razonamientos deben entenderse sólo a los efectos de la suspensión) que lo que el Ayuntamiento de Marbella ha hecho en realidad ha sido "revisar jurídicamente" la resolución autonómica, (puesto que asume unas partes del acuerdo y rechaza otras); de forma que si al dictar su acuerdo la Junta estaba ejerciendo competencias legítimas (aprobación de planes urbanísticos) la revisión que de él hace el Ayuntamiento implica de suyo una invasión de aquella competencia y el interés público perjudicado es el de la Junta al ejercer sin interferencia esa competencia. Esto es ---aunque con otras palabras---, lo que dice el Tribunal de instancia.

  2. - Dice también la Sala que el Ayuntamiento de Marbella ha invadido las competencias exclusivas que la Junta tiene para revisar su propio acuerdo, bien en vía de recurso bien en vía de actuación de oficio. Y así es.

  3. - Finalmente, el Tribunal de instancia aclara que, al revisar un acto administrativo que no le es propio, el Ayuntamiento de Marbella está perjudicando claramente a la seguridad jurídica (artículo 9-3 de la Constitución), pues todos los interesados en la función urbanística en Marbella "pueden sentirse confundidos acerca de cuál acto administrativo, el autonómico o el local, debe aplicarse". (Este es un argumento decisivo, que expresa muy claramente que, entre otros, la seguridad jurídica es un interés público defendido por la Junta, que avala la suspensión del acto municipal).

Con estas apoyaturas, se entiende cumplido sobradamente el requisito establecido en el artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local referente a la expresión del interés afectado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación el Ayuntamiento de Marbella alega la infracción del principio del "fumus boni iuris", por aplicarlo a favor de la Junta de Andalucía, lo que es disconforme a Derecho tratándose de un pleito entre Administraciones Públicas.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Dice el Tribunal de instancia (muy juiciosamente) que "la petición de suspensión implica un test de razonabilidad (...) operación que a veces debe hacerse con base en la apariencia de buen derecho, es decir, observando superficialmente la pretensión de fondo que se ejercita en el proceso (...) y la Sala ha encontrado que la conducta municipal puede estar sustrayendo competencias autónomicas e incluso jurisdiccionales al declarar inexistente el acuerdo de otra Administración, y por ello, en base a la seguridad jurídica, ha optado por suspender cautelarmente el acto aquí recurrido".

Esta operación del Tribunal de instancia es irreprochable, pues ninguna norma o jurisprudencia se cita que obligue en los pleitos interadministrativos a beneficiar en el juicio de apariencia a la Administración demandada, y no a la Administración demandante; la apariencia de buen derecho puede tenerla cualquiera de las dos y el Tribunal en este caso se ha inclinado acertadamente a favor de la Junta de Andalucía, todo ello con la provisionalidad y reservas que la suspensión exige respecto de la cuestión de fondo.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento de Marbella, según lo que previene el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 5822/99, formulado por el Ayuntamiento de Marbella contra los autos de fecha 10 de Septiembre de 1998 y 7 de Abril de 1999 por los cuales la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) suspendió en parte el acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de 7 de Agosto de 1998, impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 3069/98. Y condenamos al citado Ayuntamiento en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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